SAP Alicante 598/2014, 7 de Noviembre de 2014

PonenteJULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS
ECLIES:APA:2014:3921
Número de Recurso20/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución598/2014
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO S/N

Tfno: 965935956 - 965935957

Fax: 965935955

NIG: 03031-43-1-2009-0013023

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000020/2013- - Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000075/2011

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 3 DE BENIDORM

Acusados : Ceferino y Ernesto

Letrado: IBAÑEZ MOLINA, JESUS

Procurador: DABROWSKI PERNAS, DANIEL J.

SENTENCIA Nº 598/2014

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA

Magistrados/as

D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS

Dª.MONTSERRAT NAVARRO GARCIA

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En 07 DE NOVIEMBRE DE 2014.

VISTA el día 13 DE OCTUBRE DE 2014, en juicio oral y público por la Audiencia Provincial, Sección Segunda, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 3 DE BENIDORM Procedimiento Abreviado - 000075/2011, seguida por delito Tráfico de drogas, contra el/la Acusado Ceferino, con DNI NUM000, nacido el NUM001 /1973 en SAGUNTO, hijo de Julio y de Valentina, con domicilio en Calle C/ DIRECCION000 Nº NUM002, SAGUNTO (VALENCIA); representado por el Procurador D/Dª. DANIEL J. DABROWSKI PERNAS y asistido por el/la Letrado/a D./Dª.JESUS IBAÑEZ MOLINA; y contra el Acusado Ernesto,con DNI NUM003, nacido el NUM004 /1980 en VALENCIA, hijo de Ruperto y de Carlota, con domicilio en PLAZA000 NUM005 NUM006 . C.P. 46018 VALENCIA ; representado por el Procurador D/Dª. DABROWSKI PERNAS, DANIEL J. y asistido por el/la Letrado/a D./Dª.IBAÑEZ MOLINA, JESUS; en cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. JAVIER MOLTÓ DELGADO, actuando como Ponente D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Desde sus Diligencias Previas nº 1800/2009, el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 3 DE BENIDORM, instruyó su Procedimiento Abreviado - 000075/2011 contra Acusado Ceferino Y Ernesto, en el que fueron acusados de un delito Tráfico de drogas, siendo elevada la causa a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de la Sala nº 000020/2013 de esta Sección Segunda.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369.5ª del Código Penal, del que responden los acusados como autores, sin concurrir circunstancias modificativas. Interesa la imposición, a cada uno de ellos, de la pena de prisión de 9 AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de de 356.468 euros. Se acuerda el comiso del vehículo ....-YBL

Las DEFENSAS solicitaron la libre absolución de los acusados

TERCERO

En el acto del juicio el MINISTERIO FISCAL y las Defensas elevaron sus conclusiones a Definitivas

II - HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Sobre las 19.30 horas del día 4 de noviembre de 2009 los acusados Ernesto y Ceferino, mayores de edad y sin antecedentes penales, fueron detenidos por la policía nacional en una estación de servicio de la localidad de San Clemente (Cuenca), cuando se habían detenido a repostar gasolina para el turismo matrícula ....-YBL que conducían. Los acusados procedían de Portugal, país al que habían llegado en la madrugada de ese mismo día procedentes de Valencia.

En su poder no se encontraron sustancias estupefaciente, ni consta su relación con drogas que pudieran haber sido ocupadas.

III - FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Como cuestión previa planteó la defensa la nulidad de las intervenciones telefónicas practicadas en la fase de instrucción, por estimar suponen una violación del derecho al secreto de las comunicaciones, recogido como fundamental en el artículo 18 de la Constitución .

Es muy reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que se pronuncia sobre los presupuestos que deben concurrir en una investigación, para que el Juez de Instrucción pueda acordar la intervención de las comunicaciones telefónicas de los sospechosos.

La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional siempre que analiza la legitimidad de la limitación de un derecho fundamental ciudadano por parte de los poderes públicos efectúa un juicio de proporcionalidad, valorando:

  1. - Si la medida es necesaria para el fin propuesto.

  2. - Si no puede obtenerse el mismo resultado con una diligencia menos gravosa.

  3. - Sí el resultado que se pretende obtener justifica la afección a un derecho constitucional.

    En todo caso, como recuerda la STS de 1 de abril de 2014, por su incidencia en derechos fundamentales del individuo, su concesión debe guiarse por criterios de excepcionalidad:

    "De la nota de excepcionalidad se deriva que la intervención telefónica no supone un medio normal de investigación, sino excepcional en la medida que supone el sacrificio de un derecho fundamental de la persona, por lo que su uso debe efectuarse con carácter limitado. Ello supone que ni es tolerable la petición sistemática en sede judicial de tal autorización, ni menos se debe conceder de forma rutinaria. Ciertamente en la mayoría de los supuestos de petición se estará en los umbrales de la investigación judicial --normalmente tal petición será la cabeza de las correspondientes diligencias previas--, pero en todo caso debe acreditarse una previa y suficiente investigación policial que para avanzar necesita, por las dificultades del caso, de la intervención telefónica, por ello la nota de la excepcionalidad, se completa con las de idoneidad y necesidad y subsidiariedad formando un todo inseparable, que actúa como valladar ante el riesgo de expansión que suele

    tener todo lo excepcional".

    En este caso estiman las defensa que el auto inicial que acordó las intervenciones telefónicas y el posterior de 18 de agosto de 2009, carecían de la suficiente motivación que justificara una medida tan excepcional, dado su carácter invasor del secreto de las comunicaciones. En este ámbito considera el Tribunal Constitucional que la resolución habilitante tiene que hacer un especial énfasis en el análisis de los indicios que relacionan al sospechoso con el delito investigado, de tal forma, que la medida sea necesaria en el curso de una investigación de un delito ya desarrollada y no constituya su punto de partida.

    No cabe equiparar indicios con meras sospechas ( SSTC 165/05, 252/06 ó 197/09 ). La adopción de la medida tiene que sustentarse en datos objetivos concretos y detallados, que podrán ser tenidos en consideración por el Instructor al ser accesibles a terceros ajenos a la investigación, lo que garantiza su control. Además deben facilitar una base real que permita conocer que el delito se ha cometido o que es inminente su perpetración.

    En consecuencia, han de evitarse "investigaciones meramente prospectivas", ya que, el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan de los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de esas hipótesis, quedaría materialmente vacío de contenido. En este sentido en la STC nº 197/2009, se afirma:

    "...el Tribunal ha considerado insuficiente la mera afirmación de la existencia de una investigación previa, sin especificar en qué consiste, ni cuál ha sido su resultado por muy provisional que éste pueda ser...".

    En el mismo sentido podemos recordar las SSTC 261/05, 148 y 197/09 o 5/10 . Una nutrida Jurisprudencia del Tribunal Supremo se hace eco de dicho presupuesto. A título de ejemplo vamos a citar la STS de 15 de Ruperto de 2014, al afirmar que:

    "Lo que se acaba de exponer en modo alguno significa que la injerencia en un derecho constitucional, cuyo amparo está encomendado a los Jueces de Instrucción, pueda justificarse en meras investigaciones prospectivas ni para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos (TEDH Caso Klass), o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en la mente de los encargados de la investigación penal, por más legítima que sea esta aspiración, pues de otro modo se desvanecería la garantía constitucional" ( STC 49/1999, de 5 de abril ).

    Se trata, por consiguiente, de que al solicitarse esta injerencia en un derecho constitucionalmente protegido se aporten datos fácticos o "buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978, caso Klass, y de 5 de junio de 1992, caso Lüdi )"; en otros términos, algo más que meras sospechas, pero algo menos que los indicios racionales que se exigen por el art. 384 LECr...

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