SAP Badajoz 62/2015, 13 de Marzo de 2015

PonenteMARIA ISABEL BUENO TRENADO
ECLIES:APBA:2015:206
Número de Recurso49/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución62/2015
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00062/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

Sección Tercera

Mérida

SENTENCIA 62/15

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE......................../

Dª. JUANA CALDERÓN MARTÍN

MAGISTRADOS...................../

D. JESÚS SOUTO HERREROS

Dª Mª ISABEL BUENO TRENADO (Ponente)

==============================================

Recurso civil núm. 49/2015

Procedimiento Ordinario nº 23/2014

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almendralejo (Badajoz)

==============================================

En Mérida, a 13 de Marzo de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 49/2015

, que a su vez trae causa del Procedimiento Ordinario número 23/2014, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almendralejo (Badajoz), siendo parte apelante (la parte demandante), D. Luis Manuel, Don Balbino, Doña Lina, D. Everardo y Dª Zaira, con abogado D. José Luís Delgado Viñals, y Procurador

D. José Antonio Venegas Carrasco, y parte apelada (la demandada y reconviniente)Sociedad Agraria de Transformación Bodegas Martínez Paiva(letrado: D. Ricardo Suarez Bárcena de Llera, y Procuradora Dª. Yolanda Mena Núñez).

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL BUENO TRENADO

ANTECEDENTES DE HECHO

Principio del formulario

PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 24 de Noviembre de 2014 dictó el Ilmo., Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almendralejo, cuya parte dispositiva dice: "

  1. ) DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Venegas Carrasco, en nombre y representación D. Everardo, Dña. Zaira, D. Luis Manuel, D. Balbino y Dña. Lina frente a BODEGAS PAYVA SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN, y, en consecuencia, ABSUELVO A BODEGAS PAIVA SOCIEDAD AGRARIS DE TRANSFORMACIÓN DE LOS PEDIMENTOS FORMULADOS DE CONTRARIO.

  2. ) ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL FORMULADA POR BODEAS PAIVA SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN FRENTE A D. Everardo, Dña. Zaira, D. Luis Manuel, D. Balbino y Dña. Lina ; en consencuencia:

-DECLARO LA INEXISTENCIA DEL ACUERDO SOCIAL DE CONFERIR A D. Everardo, Dña. Zaira

, D. Luis Manuel, D. Balbino y Dña. Lina LA CONDICIÓN DE SOCIOS DE BODEGAS PAIVA SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN, pese a la adquisición por su parte de participaciones sociales de dicha entidad.

-CONDENO a D. Luis Manuel, D. Balbino y Dña. Lina A ESTAR Y PASAR POR DICHA DECLARACIÓN.

-ACUERDO CANCELAR CUANTOS ASIENTOS REGISTRALES PRACTICADOS EN EL REGISTRO DE SOCIEDADES AGRARIAS DE TRANSFORMACIÓN DE LA JUNTA DE EXTRREMADURA, Y EN CUALESQUIERA OTROS REGISTROS PÚBLICOS SE OPONGAN A LA DECLARACIÓN DE INEXISTENCIA DEL ACUERDO SOCIAL DE 26 DE FEBRERO DE 2012, DECRETADA EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN.

CON EXPRESA IMPOSICIÓN D. Everardo, Dña. Zaira, D. Luis Manuel, D. Balbino y Dña. Lina

DE LAS COSTAS CAUSADAS, tanto en la demanda principal como con la reconvención. "

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de apelación, que fue seguido por sus trámites.

TERCERO

En la sustanciación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar, insiste la parte actora, ahora apelante, en la falta de legitimación de la demandada y demandante en reconvención, en cuanto que el órgano de administración de Bodegas Martínez Pavía S.A.T., está organizado a modo de Consejo Rector, y el mismo no ha tomado el acuerdo, en reunión convocada al efecto, ni de oponerse a la demanda, ni de formular reconvención. Considerando que se trata de una falta de legitimación "ad procesum".

Sin embargo, este motivo del recurso ha de decaer pues, por una parte, dicha falta de legitimación o de personalidad invocada, en cuanto que ausencia de un requisito de procedibilidad, acuerdo de la Junta para accionar, es ajena a la cualidad de las partes, ya sea para comparecer en juicio, ya sea en relación con su objeto. Además, si analizamos tal cuestión prescindiendo de lo anterior, al ser de todos modos la ausencia de tal requisito impeditiva del examen del fondo, el acuerdo de la Junta Rectora para oponerse o dirigir acciones judiciales, no es exigible ni por el RD 1776/1981 de 3 de agosto regulador de las Sociedades Agrarias de Transformación, ni por sus Estatutos, lo que implica que aquéllas se pueden entablar sin necesidad de dicho órgano (en este sentido, Sentencia de la A.P. Valencia de 31.10.2002 ).

Máxime cuando en el presente supuesto, el Consejo Rector -como reconoce el apelante- convocó la Asamblea de 20 de Noviembre de 2.013, y en ella se autoriza al Presidente, D. Avelino, para realizar cuanto extrajudicial y judicialmente sea útil para que cese cualquier apariencia de admisión de los hijos de D. Everardo

, como socios, siendo éste el único objetivo perseguido, tanto al oponerse a la demanda, como al formular reconvención.

SEGUNDO

Respecto a la caducidad de la acción opuesta por la actora apelante, frente a la pretensión reconvencional, hay que indicar que para determinar cuál es el plazo de impugnación de cualquier acuerdo de una SAT, su naturaleza y el inicio de su cómputo, debemos remitirnos, en principio, al Real Decreto 1776/1981, de 3 agosto, regulador de éste tipo de sociedades civiles, según el cual su régimen de funcionamiento será el establecido en dicha norma, que podrá desarrollarse por los Estatutos y, subsidiariamente, se aplicarán las normas procedentes de las sociedades civiles ( art.1.3 y 12.1). Como ni dicha norma ni los Estatutos de la SAT demandada establecen plazo de impugnación, ha de aplicarse analógicamente la normativa entonces vigente que contemplaba estas cuestiones, y que consistía en la Ley de Cooperativas y, con carácter más general, la legislación de la LSA (RD legislativo 1564/1989), por ser la más completa en la regulación de sociedades.

Tanto el art. 31 de la Ley de Cooperativas, como el 116.3 LSA distinguen entre las impugnaciones de acuerdos nulos y de acuerdos anulables, y, en ambos casos, se prevé un plazo de caducidad de cuarenta días para los primeros y de un año para los segundos. Como dies a quo para el inicio de dichos plazos se establece el del acuerdo (debe recordarse la obligación del socio de acudir...

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