SAP Vizcaya 90076/2015, 27 de Febrero de 2015

PonenteJOSE IGNACIO AREVALO LASSA
ECLIES:APBI:2015:207
Número de Recurso252/2014
ProcedimientoROLLO APELACIóN ABREVIADO
Número de Resolución90076/2015
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

Rollo Apelación Abreviado: 252/14-6ª

Proc. Origen: Abreviado 271/13

Jdo. de lo Penal nº 6 de Bilbao

Apelante/s: Jose Ramón

Procurador/a Sr/a.: Rodríguez Zúñiga

Abogado/a Sr/a.: Maté Riaño

SENTENCIA Nº: 90076/2015

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE D. Angel GIL HERNÁNDEZ

MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA D Mª Carmen RODRÍGUEZ PUENTE

En la Villa de Bilbao, a 27 de febrero de 2015.

Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 252/14, dimanante del Procedimiento Abreviado 271/13 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, en la que figura como acusado Jose Ramón, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Rodríguez Zúñiga y defendido por el/ la Letrado/a Sr/a. Maté Riaño, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, se dictó con fecha 30 de junio de 2014 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

"PRIMERO.- Probado y así se declara que Jose Ramón, con D.N.I nº NUM000,mayor de edad, ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 3 de marzo de 2009 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao

, y por sentencia firme de 5 de enero de 2012 del Juzgado de Instrucción nº 4 de de Getxo, en ambos casos por delitos de violencia de género, el día 9 de septiembre de 2012 estuvo comiendo en un restaurante de Mundaka con su esposa Sagrario y la hija menor común de ambos, Apolonia, domiciliadas en Gatika, a sabiendas de que en virtud de la sentencia antes citada de 5 de enero de 2012 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Getxo se le impuso, entre otras, la pena, aún vigente, de prohibición de aproximarse a Sagrario, su domicilio, lugar de trabajo, u otros que frecuente y de comunicarse con ella durante 12 meses.

SEGUNDO

Después de este encuentro y ya sobre las 16,30 horas, después de que ésta abandonase el lugar junto con su hija Apolonia en su vehículo Citroen C4 matrícula .... YHD, comenzó a circular con el vehículo del que era usuario BMW matrícula .... LVZ, propiedad de " Gorbea Motor S.A" y asegurado en la compañía de seguros "Axa", hasta dar alcance a Sagrario en la carretera BI-631 a la altura del alto de Sollube de Bermeo. Una vez localizado el vehículo de Sagrario, el acusado se aproximó a él accionando las luces de carretera para llamar la atención de su ex pareja y en el trayecto seguido por ambos hasta la rotonda Goietas, Mungia, el acusado adelantó a Sagrario, frenando bruscamente delante de ella para obligarla a parar, eludiendo Sagrario al acusado realizando maniobras evasivas, reiterando el acusado esta acción en varias ocasiones; además el acusado cuando Sagrario circulaba delante de él, embistió reiteradamente con la parte delatera de su vehículo al de su ex compañera, y se colocó en paralelo circulando por el carril de sentido contrario de circulación, maniobrando para colisionar lateralmente con el vehículo de Sagrario con el fin de provocar que saliese de la calzada por el margen derecho.

El acusado actuó sabiendo que la carretera por la que circulaban era de bajada de un puerto de montaña, con continuas curvas de escasa visibilidad, rebasando con reiteración la linea longitudinal continua de separación de ambos carriles, y asumiendo que después del margen drecho de la calzada existían numerosos taludes descendentes desprotegidos.

TERCERO

Como consecuencia de las embestidas del acusado con su vehículo al de Sagrario, realizadas con el propósito de ocasionar un menoscabo físico y moral y aceptando el resultado lesivo que pudiera ocasionar con ello, Sagrario resultó con dorsalgia postraumática, precisando para su sanidad suminsitro de relajante muscular, invirtiendo en su curación 7 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, y Apolonia, contusión occipito cervical para cuya sanidad precisó suministro de analgésico, invirtiendo en su curación 1 día no impeditivo para sus ocupaciones habituales .

CUARTO

El vehículo Citroen C4 matrícula .... YHD resultó con daños por valor de 1.487,47 euros más I.V.A.

La perjudicada renunció a la indemnización que pudiera corresponderle como consecuencia de los hechos enjuiciados.

QUINTO

Por auto de 10 de septiembre de 2012 el Juzgado de Instrucción nº 4 de Getxo dictó orden de protección a favor de Apolonia, adoptándose como medidas cautelares la prohibción de que el acusado acuda a la localidad de Gatika y se aproxime a Apolonia a una distancia inferior a 500 metros y se comunique con ella durante la tramitación del procedimiento .

Asimismo, por auto de 10 de septiembre de 2012 el Juzgado de Instrucción nº 4 de Getxo acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza de Jose Ramón, que fue dejada sin efecto por auto de 27 de marzo de 2013 por auto de la Audiencia Provincial".

El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

"1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Ramón, como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria con manifiesto desprecio por la vida de los demás del artículo 381.1 del Código Penal y de un delito de violencia de género (maltrato físico) del artículo 153.1 y 3 del Código Penal y un delito de violencia doméstica (maltrato físico) del artículo 153.2 y 3 del Código Penal, en concurso de normas, conforme al artículo 382 del Código Penal, a:

a.- La pena de 3 años, 6 meses y un día de prisión.

b.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

c.- La pena de 18 meses y un día de multa con una cuota diaria de 10 euros (total de 5.410 euros).

d.- La responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

e.- La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un tiempo de 8 años y un día, que conlleva la pérdida del permiso de conducir.

f.- Abonar las costas del presente procedimiento. 2.- QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO dejar sin efecto la medidas cautelares penales contenidas en la orden de protección acordada por auto de 10 de septiembre de 2012 .

El tiempo que el acusado haya sufrido cautelarmente privado de libertad por esta causa podrá ser de abono en otra distinta con estricta sujeción a lo dispuesto en el art. 58.1 del Código Penal ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Jose Ramón con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Se admiten íntegramente, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que lo condena como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria con manifiesto peligro por la vida de los demás, de un delito de violencia de género y de un delito de violencia doméstica, se alza en apelación la representación de Jose Ramón, alegando, en primer lugar, error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El recurso de apelación no parte de la intangibilidad del relato de hechos probados ni tampoco está sujeto a limitaciones legales en relación con la valoración de la prueba. Esto no quiere decir, sin embargo, que el órgano de apelación pueda adentrarse en este terreno en las mismas condiciones que el de la primera instancia. No puede cuestionarse la mejor disposición del órgano de primera instancia en relación con el de apelación para valorar adecuadamente la prueba practicada. La inmediación y la apreciación conjunta de la prueba, con todas las connotaciones que les son inherentes, son decisivas para pronunciarse sobre la credibilidad de la prueba testifical. Con independencia del alcance conceptual del recurso de apelación, lo cierto es que ha de mantenerse un elemental criterio de prudencia que, como consecuencia de esa inferior calidad en la recepción de los elementos probatorios, lleve a no quebrar la declaración de hechos de la sentencia apelada salvo en los supuestos de inexactitud o error manifiesto en la apreciación de la prueba

(1), relato oscuro o dubitativo, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo (2), o cuando queda el mismo desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia (3).

Muestra inequívoca y extrema de todas estas consideraciones, por lo demás, consagradas en numerosas resoluciones de las Audiencias Provinciales, es la doctrina del Tribunal Constitucional, recaída a propósito del recurso de apelación, cuando se pronuncia sobre la revisión de las sentencias absolutorias. El Alto Tribunal contesta afirmativamente y con rotundidad a la pregunta de si en el contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, puede encontrarse un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano...

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