SAP Vizcaya 60/2015, 27 de Febrero de 2015
Ponente | ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ |
ECLI | ES:APBI:2015:263 |
Número de Recurso | 396/2014 |
Procedimiento | RECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000 |
Número de Resolución | 60/2015 |
Fecha de Resolución | 27 de Febrero de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.06.2-12/005952
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.044.42.1-2012/0005952
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 396/2014
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 409/2012 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Juan Miguel
Procurador/a/ Prokuradorea:FRANCISCO RAMON ATELA ARANA
Abogado/a / Abokatua: JUAN MANUEL IZAGUIRRE ZUGAZAGA
Recurrido/a / Errekurritua: Desiderio
Procurador/a / Prokuradorea: JOSE ANTONIO HERNANDEZ URIBARRI
Abogado/a/ Abokatua: MIGUEL ANGEL NISTAL CURTO
S E N T E N C I A Nº 60/2015
ILMAS. SRAS.
Dª. CONCEPCION MARCO CACHO
Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En BILBAO (BIZKAIA), a ventisiete de febrero de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los preentes autos de Procedimiento Ordinario 409/12 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Getxo y seguidos entre partes: Como apelante: Juan Miguel, representado por el Procurador Sr. Atela Arana y dirigido por el Letrado Sr. Izaguirre Zugazaga; y como apelado-impugnante: Desiderio, representado por el Procurador Sr. Hernández Uribarri y dirigido por el Letrado Sr. Nistal Curto.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.
Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 29 de Mayo de 2014 es del tenor literal siguiente: " FALLO: ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por la representación procesal de DON Desiderio contra DON Juan Miguel y, en consecuencia, CONDENAR al demandado a abonar al actor la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SIETE EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (22.507,76#) con más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta la de su completo pago, con expresa imposición de las costas a la parte demandada.".
Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Juan Miguel, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 396/14 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
Por providencia de fecha 19 de Enero de 2015 se señaló día para deliberación, votación y fallo del presente recurso.
Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.
Insta la representación de D. Juan Miguel la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se desestime la demanda y consiguientemente se absuelva al Sr. Juan Miguel de las pretensiones ejercitadas, contra el mismo, en la demanda. En justificación de tal petición y en motivación del recurso señalaba en primer lugar y desde las alegaciones previas que el demandante fundamenta su demanda en el art. 1.158 del Codigo Civil y en la reclamación del pago realizada por un tercero. A tal fin, relataba el apelante que en la demanda se justificaba que la cantidad reclamada (en función de alimentos) lo era como pago de un tercero. No se señala que la reclamación venga a fundarse en el acuerdo transaccional sobre alimentos a que llegaron las partes hoy litigantes. De ser cierto, añadía, que la deuda tuviera su causa u origen en el acuerdo transaccional o hubiera sido objeto de transacción sobraría el presente pleito. Señalaba que en la Audiencia Previa, la parte demandante se opuso al planteamiento de la cosa juzgada. En este sentido la sentencia señalaba era incongruente. No es cierto, como se precisa en la sentencia, que el actor ejercite una acción de repetición que nazca a su favor fundada en el Auto homologador de la transacción a que llegaron las partes en el previo procedimiento de alimentos. La parte apelante señalaba como propios motivos del recurso 1) en cuanto a los hechos que determinaba en primer lugar el demandante llevó a la madre de ambos a la residencia de Erandio motu proprio sin que su hermano tuviera conocimiento de ello, y ello en el año 2009 en el mes de marzo, y el demandante pagó los recibos de marzo de 2009 hasta noviembre de 2010 excepto aquello que recuperó de la pensión. El 18 del mes de noviembre de 2010 la Diputación de Bizkaia subvencionó a la madre de ambos y le concedió una plaza en la misma residencia en la que la estancia se pagó con la propia pensión. El día 11 de Enero de 2011, el actor, utilizando un poder de la madre, interpuso demanda de alimentos que se sustanció ante el Juzgado de Instancia nº 3 de Getxo, en donde se determinó informe de valoración médica de la madre de los litigantes reclamando alimentos a él mismo y a su hermano. En el Juicio Verbal se alcanzó una transacción oral que, luego se homologa en el Auto dictado en dicha sede de procedimiento Verbal, acuerdo que fue cumplido. Seguidamente determinaba el error de la sentencia en la causa petendi del demandante en la medida en que como señalara no planteó el demandante su pretensión en el Auto de transacción, sino en una acción de repetición. Con ello, concluía, se vulnera el art. 216 de la LEC principio de justicia rogada. Denunciaba igualmente errónea valoración de la prueba señalando que el auto que homologa la transacción no es la transacción- En este punto precisaba que aun desde la hipótesis (no compartida) de que se pueda hablar en un sentido lato y amplio que la demandante al citar la transacción en su demanda y al referirse el demandado en su contestación a la misma (aunque en sentido contrario) autorice a decir que la causa petendi de actor es el Auto que homologa la transacción ello no autoriza a confundir, como a su entender lo hace la sentencia recurrida, el Auto que homologa la transacción con la propia transacción así desde sus argumentos concluía que interpretar la voluntad de las partes en el Auto que homologa la transacción es un grave error en la valoración de la prueba.. Denunciaba seguidamente infracción de los arts. 1.809 y 1.815 del C.c . en orden a la interpretación de la transacción. Precisaba en este punto que la demanda de alimentos interpuesta por Dña Benita frente a sus hijos los hoy litigantes tenía un pretensión clara a saber: que se fije la cuota de alimentos que debe pagar cada uno de los hijos, y no para determinar quien debe pagar los gastos a que ha subvenido uno de los hijos. En el mencionado procedimiento (Juicios Verbal de alimentos) se aportó y como prueba anticipada certificación de la Diputación Foral de Bizkaia en que Dña Benita tiene asignada una plaza desde el 18 de noviembre de 2010 en estancia permanente y que la cuantia a pagar se determina en función de los medios. Desde tal información se llegó al Acto de Juicio en donde se determinó igualmente una transacción sobre la cuota mensual a...
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