SAP Córdoba 2/2015, 5 de Enero de 2015

PonenteCRISTINA MIR RUZA
ECLIES:APCO:2015:4
Número de Recurso1176/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución2/2015
Fecha de Resolución 5 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVILROLLO NÚM.1.176/2014

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM.2DE CÓRDOBA

Autos: JUICIO ORDINARIO NÚM.350/2013

SENTENCIA NÚM. 2/2015

Iltmos.Sres.

PRESIDENTE:

D.Pedro Roque Villamor Montoro

MAGISTRADOS

D.Pedro José Vela Torres

Dña.Cristina Mir Ruza

En Córdoba, a cinco de enero de dos mil quince.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancia de D. Carlos, representadopor el Procurador de los Tribunales D.Manuel Berrios Villalba, y asistida del Letrado D.Ricardo Domínguez Valentín, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR, representada y asistida por el Abogado del Estado, habiendo sido en esta alzada parte apelante el citado actory designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm.2 de Córdobacon fecha 17.9.2014, cuyo fallo es como sigue: " Que desestimando íntegramente la demanda de juicio ordinario, interpuesta por el Procurador Sr. Berrios Villalba, en nombre y representación de D. Carlos, contra la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de todos sus pedimentos, sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas ".

SEGUNDO

Se ha interpuesto recurso de apelación por el Procurador Sr.Berrios Villalba, en la representación ya referida, y tras esgrimir los motivos que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidos, se interesó que se estime el recurso de apelación interpuesto y se revoque la mencionada resolución y se dicte otra por la que estimando la demanda declare el dominio de su representado sobre las aguas privadas del aprovechamiento de la Finca el DIRECCION000, en el término municipal de Puente Genil.

TERCERO

Admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado escrito de oposición al recurso el Abogado del Estado en la representación y defensa que legalmente ostenta de la Administración General del Estado (Confederación Hidrográfica del Guadalquivir), cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 22/12/2014.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Ley de Aguas de 13 de junio de 1879 establecía en su artículo 18 el carácter privado de las aguas subterráneas. La Ley de Aguas de 1985 atribuyó a las aguas subterráneas la condición de dominio público ( apartado d/ de su artículo 2) y derogó expresamente la Ley de Aguas de 1879 pues parte de la base de que siendo el agua un recurso natural escaso, indispensable para el ejercicio de la inmensa mayoría de las actividades económicas y formando parte de un ciclo unitario, debe recibir una sola calificación jurídica, como bien de dominio público estatal. La unidad del ciclo hidrológico determina que todas las aguas que lo integran deban considerarse como un recurso unitario. Este planteamiento impone, por tanto, como novedad la inclusión en el dominio público de las aguas subterráneas pero para preservar las situaciones jurídicas creadas al amparo de esta Ley introdujo diversas disposiciones transitorias. En efecto, esta declaración no afecta necesariamente a los derechos adquiridos sobre las aguas subterráneas, alumbradas al amparo de la legislación que se deroga, dado el planteamiento opcional de integración en el nuevo sistema que la Ley establece. Por ello, la declaración de dominio público se hace con las salvedades expresamente previstas en la Ley, art. 2, y entre dichas salvedades debe entenderse incluida la relativa a las aguas continentales, superficiales y subterráneas renovables, que seguirán siendo de dominio privado si ya tenían esa condición con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, en los términos establecidos en las Disposiciones Transitorias segunda y tercera. La disposición transitoria 2ª relativa "a aguas privadas procedentes de manantiales" establece que "los titulares de algún derecho conforme a la legislación que se deroga" y la disposición transitoria 3ª aplicable a "aguas privadas procedentes de pozos o galerías en explotación" alude a "quienes, conforme a la legislación que se deroga, fueran titulares de algún derecho". Por lo demás, en las disposiciones transitorias de la nueva Ley de Aguas (Texto Refundido de la Ley de Aguas de 2001, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio) se reconoce expresamente la subsistencia de aquellos derechos (así, por la disposición adicional primera, los lagos, lagunas y charcas, inscritos en el Registro de la Propiedad, "conservarán el carácter dominical que ostentaren en el momento de entrar en vigor la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas").

Pues bien, la cuestión que se traslada a esta alzada radica en determinar sí ha quedado acreditado que D. Carlos, propietario de la finca el Caserón (correspondiente a las parcelas catastrales NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 ) del término municipal de Puente Genil (Córdoba), ha disfrutado desde el año 1985 del agua de un pozo destinado a riego de olivar y cuya declaración del dominio se pretende con la demanda con las siguientes características:

Profundidad: 90 m.

Diámetro: 0,35 m.

Nivel estático: 25 m.

Revestimiento: Tubería metálica.

Instalación: Electrobomba sumergible de 25 cv.

Coordenadas UTM: X= 340.621; Y=4.137.469

Término Municipal:...

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