SAP Castellón 351/2014, 3 de Noviembre de 2014

PonenteHORACIO BADENES PUENTES
ECLIES:APCS:2014:1354
Número de Recurso511/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución351/2014
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 511/2014.

Juicio Oral nº 125/2013 del

Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón.

SENTENCIA Nº 351 /2014

Ilmos. Sres.

Presidenta

Dña. Eloisa Gómez Santana.

Magistrados

D. José Luis Antón Blanco.

D. Horacio Badenes Puentes.

-------------------------------------------------------- En Castellón de la Plana a tres de noviembre de dos mil catorce.

La Sección Segunda la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 511/2014, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 227/2014, de fecha 5 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Castellón, en los autos de Juicio Oral nº 125/2013, dimanantes del Procedimiento Penal Abreviado número 61/2012 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Castellón.

Han intervenido en el recurso, como Apelante, Anton, representado por la Procuradora Dña. María Luisa Alegre Climent y defendido por el Letrado D. Manuel Gonzalez Palomar, y como Apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia objeto de recurso declaró probados los hechos siguientes : "ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara como consecuencia de la prueba practicada consistente en testifical y documental que el dia 9 de noviembre de 2012, tuvo lugar una conversación telefónica entre el acusado Anton -mayor de edad y sin antecedentes penales- y la que había sido su suegra Santiaga, en el curso de la cual, con la intención de amedrentar a la que había sido su esposa e hija de la anterior, María Angeles, a propósito del régimen de visitas de la hija menor común, le el acusado le espetó que "iba a achicharrar a su hija", y cuando la Sra. Santiaga le preguntó si estaba amenazando a su hija, el acusado le contestó "que no, ya que el dia que fuera a por ella, esta ni se iba a enterar", expresiones que la madre de María Angeles transmitió a ésta, ocasionándole un evidente temor.".

SEGUNDO

El fallo de la sentencia de instancia dice: "Que debo condenar y condeno a Anton como responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 40 DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y pago de las costas procesales, así como la prohibición de aproximarse a María Angeles, a su domicilio o lugar de trabajo, a una distancia de 200 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma a través de cualquier medio por un periodo de un año.".

Y por auto de fecha 27 de junio de 2014 se acordó: "ACLARAR la sentencia dictada en las presentes actuaciones en fecha 5 de junio de 2014, en el sentido de hacer constar en el encabezamiento de la misma que el acusado se encontraba defendido por el/la letrado/a Sra. GONZÁLEZ PALOMAR, MARIA DOLORES en sustitución del Sr. GONZÁLEZ PALOMAR, MANUEL, manteniéndose el resto de pronunciamientos.".

Por auto de fecha 27 de junio de 2014 se aclaró la resolución anterior en cuya parte dispositiva se acuerda: "ACLARAR la sentencia dictada en las presentes actuaciones en fecha 5 de junio de 2014, en el sentido de hacer constar en el encabezamiento de la misma que el acusado se encontraba defendido por el/ la letrado/a Sra. GONZÁLEZ PALOMAR, MARIA DOLORES en sustitución del Sr. GONZÁLEZ PALOMAR, MANUEL, manteniéndose el resto de pronunciamientos.".

TERCERO

Publicada y notificada la Sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la Procuradora Dña. María Luisa Alegre Climent, en nombre de Anton, y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte resolución por la que se declare la absolución de su cliente del delito de amenazas, y alternativamente y subsidiariamente, se solicita se condene a su patrocinado como autor de una falta prevista y tipificada en el artículo 620, 2 del cp .

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto por medio de providencia de fecha 27 de junio de 2014, se dio traslado el mismo al resto de partes.

Y por el Ministerio Fiscal se impugno el recurso interpuesto, y se solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón el día 29 de agosto de 2014, se turnaron a la Sección Segunda, señalándose para deliberación y votación el día 3 de noviembre de 2014.

QUINTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la Sentencia de Instancia, y en base a los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida en la instancia condena a Anton como responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar, a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y pago de las costas procesales, así como la prohibición de aproximarse a María Angeles, a su domicilio o lugar de trabajo, a una distancia de 200 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma a través de cualquier medio, por un periodo de un año.

Contra la anterior resolución se alza la parte apelante alegando error en la apreciación de las pruebas, e inexistencia de prueba de cargo. Dice que la única prueba en la que se basa la Juzgadora es, en la testifical de la madre de la perjudicada, no habiendo sido ésta última testigo directo de los hechos. Añade que no concurren en la madre de la perjudicada los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia que se exigen por la Jurisprudencia. Dice que existe resentimiento entre las partes, con unas malas relaciones entre ellas. Añade que los hechos sucedieron el día 9 de noviembre de 2012, pero se denuncian el día 21. Dice también que no hay corroboración periférica, y no hay persistencia en la declaración.

En segundo lugar se dice que existe un error en la calificación jurídica de los hechos, al tipificarlos como delito, cuando se está en su caso ante una falta del artículo 620, 2 del cp ., que no hay razones de género, y que los hechos son de menor entidad.

En tercer lugar se alega infracción del principio de presunción de inocencia, alegando que existe un duda razonable, que debe resolverse en favor del reo.

Por el Juzgado de Instancia se ha acordado: "... Pues bien, la prueba practicada en el plenario consistió en la testifical de la víctima, María Angeles, junto con la madre de ésta, Santiaga, prueba que, como a continuación se expondrá, se estima apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asiste al acusado. Así pues, no hay que olvidar que, tratándose de amenazas vertidas por vía telefónica, lo frecuente en este tipo de hechos delictivos es que no se cuente con más testigos directos de los mismos, que el testimonio de la propia persona que recibe las amenazas, en este caso, la testigo Santiaga, quien explicó en el plenario que el dia 09/11/12 tuvo una conversación telefónica con el que fuera su yerno, y hoy acusado, ya que éste no cumplía el régimen de visitas de la niña, pidiéndole su hija que hablara con él. Según explicó la testigo, en el transcurso de la llamada telefónica, su yerno le manifestó que no podía recoger a la niña, y que iría el siguiente fin de semana, el cual le tocaba a María Angeles, por lo que al decirle que no podía, el acusado se puso nervioso y le refirió que "le dijera a su hija que iba a por ella y la iba a achicharrar". Explicó la testigo Sra. Santiaga que en ese momento, al preguntar al acusado si estaba amenazando a su hija, aquél le manifestó que "cuando tenga que ir a por tu hija iré".Asimismo confirmó la testigo Santiaga que, nada más colgar la llamada de teléfono con Anton, se lo contó a su hija, que se encontraba junto a ella. Pues bien, como se ha expuesto anteriormente, el testimonio ofrecido por la Sra. Santiaga se estima prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, llegando a la conclusión contenida en el apartado de hechos probados.

Así pues, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y de la Sala 2ª del Tribunal Supremo que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen conforme a las prescripciones legales, siendo hábiles por si mismas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. También se ha señalado que cuando es la única prueba se impone una cuidada y ponderada valoración de la misma por el Tribunal de instancia y para ello se han fijado determinadas pautas (falta de ánimo de venganza por hechos o circunstancias anteriores, verosimilitud basada en circunstancias periféricas o persistencia y ausencia de contradicciones relevantes en la declaración), que en ningún caso constituyen requisitos o condiciones objetivas para la validez de la prueba sino criterios o referencias que debe tener en cuenta el Tribunal para la valoración racional del testimonio de la víctima ( SSTS 1031/2004 [RJ 2004\6382 ] y 275/2005 [RJ 2005\2724]).

Y así, tales criterios que no requisitos, (...).

Trasladando la anterior doctrina al presente caso, no se advierte (y menos aún se ha acreditado), móvil espurio alguno en la testigo referida que le hubiera podido llevado a relatar unos hechos que no fueran ciertos. De hecho, según reconoció la misma en el plenario, en la época de los hechos, tras cesar la relacion matrimonial entre el acusado y su hija, era ella la persona encargada de mantener contacto con el mismo, no apuntándose por la defensa motivo alguno de incredibilidad subjetiva en la misma.

En...

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