SAP Las Palmas 728/2014, 21 de Noviembre de 2014

PonenteTOMAS GONZALEZ MARCOS
ECLIES:APGC:2014:3320
Número de Recurso524/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución728/2014
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA

Magistrados

D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT

D./Dª. TOMÁS GONZÁLEZ MARCOS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de noviembre de 2014.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 5 de marzo de 2013

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Celso

VISTO, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 13 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 5 de marzo de 2013, seguidos a instancia de D. /Dña. Celso, representados por el Procurador D. /Dña. ALEJANDRO VALIDO FARRAYy dirigido por el Letrado

D. /Dña. RAFAEL CARLOS AGUIAR BAUTISTA, contra D. /Dña. Coral, sucedida por Mercedes, y

D. Genaro representado por el Procurador D. /Dña. JOSE LORENZO HERNANDEZ PEÑATE y BRAULIO REYES RODRIGUEZ respectivamente y dirigido por el Letrado D. /Dña. MANUEL FERNANDO CABRERA MARRERO y DIEGO FRANCISCO HERNANDEZ GONZALEZ respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que en el Juicio Verbal seguido ante este Juzgado con el Nº 1251/2011 promovido a instancias del Procurador de los Tribunales Sr. Valido Farray, en sustitución el Procurador de los Tribunales Sr. Quevedo González, en nombre y representación de Celso, asistida por el Letrado Sr. Aguiar Batista, contra Coral, fallecida durante las actuaciones y sucedida por Mercedes, y contra Genaro representado en autos por el los Procurador de los Tribunales Sres. Hernández Peñate y Reyes Rodríguez Reyes Rodríguez, en sustitución la Procuradora de los Tribunales Sra. Suárez Ramírez y asistidos por el Letrado Sr. Cabrera Marrero, en sustitución el Letrado Sr. Hernández González debo desestimar y desestimo íntegramente la pretensión efectuada por el actora y, por tanto, debo condenar y condeno a Celso

, al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

La relacionada Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Don Celso de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 21 de noviembre de 2014.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr. D. TOMÁS GONZÁLEZ MARCOS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Don Celso se dedujo recurso de apelación contra la Sentencia dictada, en la que se desestima la acción interdictal de recobrar la posesión ejercitada y con la que se pretendía la condena de los demandados a "reponer a mi representado en la posesión del local sito en la carretera del Centro, número 57, en el Madroñal, Santa Brígida; b) Abstenerse en el futuro de realizar actos que perturben la posesión de mi mandante .".

Para centrar el objeto de la presente litis y del recurso de apelación formulado por la representación procesal Don Celso debe indicarse que, por la parte actora, se afirma en el escrito de demanda que la misma es arrendataria del local en cuestión, destinándolo a guardar muebles y pertenencias de su propiedad. Que a finales del año 2010 el codemandado Don Genaro le manifestó su intención de "proceder al adecentamiento y arreglo del local que ocupaba", facilitándole una copia del presupuesto. Que en el momento de acometerse las obras en el local, por Don Genaro se le solicitó que "le facilitara un juego" de llaves del local al representante de la entidad constructora Don Carlos Jesús, lo que, según la demandante, se llevó a cabo en fecha 14 de enero de 2011. Se indica por la accionante en el último párrafo del hecho tercero de la demanda que "se percata a principios del mes de marzo que los trabajos están prácticamente acabados . razón por la cual procede a ponerse en contacto con el encargado de la obra para que le entregue un juego de las nuevas llaves de acceso al local", y puesto en contacto con el Sr. Genaro éste le manifiesta que "si quiere la llave tiene que firmar un nuevo contrato de arrendamiento con una nueva renta actualizada", lo que, considera la parte demandante, impide "de manera coactiva el que mi mandante siga en el goce y disfrute del objeto arrendado contra su voluntad, mediante el cambio de cerradura y la colocación de nuevas puertas, logrando con ello el efectivo despojo en la posesión del mismo".

A dicha pretensión se opuso, por un lado, Don Genaro, que, amén de alegar su falta de legitimación, añadió que no concurrían los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la acción interdictal ejercitada.

También se opuso a la acción ejercitada de contrario la representación procesal de Doña Mercedes, en su condición de heredera de la fallecida durante la sustanciación del presente procedimiento Doña Coral, alegando los mismos argumentos de fondo que el otro codemandado.

Por el iudex a quo, tras desestimar en el fundamento de derecho segundo la excepción de falta de legitimación planteada, concluye en el fundamento de derecho que "Descendiendo al caso que nos ocupa, NO se cuestiona la presentación en plazo de la acción por parte del actor así como tampoco fue controvertido por los demandados la ubicación de la finca en cuestión. Pero por la representación de Mercedes y Genaro si se puso entredicho la atribución de un despojo y de un ánimo de expolio que de contrario se les atribuía. Pues bien, tal como admitió el propio demandante durante su interrogatorio, en ningún momento se le arrebataron las llaves ni se le expulsó de forma contundente o por la fuerza de la posesión que como arrendatario venía disfrutando sino que, al hilo de las obras de reparación, se le pidieron las llaves y él las entregó pues, aún cuando el local no presentaba el deterioro que de contrario se decía, si que necesitaba obras o al menos no las entendió el demandante como ilógicas. Pues bien, considera este juez que, ante dichas manifestaciones, así como las respuestas dadas por Genaro en su interrogatorio (el cual si incidió más en la necesidad de obras precisamente por la falta de mantenimiento por parte del actor, no se reúne el requisito del despojo por cuanto que no hubo engaño en la petición (que no sustracción ni arrebatamiento) de las llaves del local propiedad de la demandada y que disfrutaba el demandante sino que, en consonancia con el deber de reparación del local para facilitar al arrendatario el uso, la propiedad pidió al inquilino las llaves del local que este usaba, no para vivienda, sino para mero almacenamiento de bienes. Asimismo y de la prueba personal practicada en concreto del interrogatorio de parte resultó claro a este juez que, terminadas las obras, el interrogado Genaro pidió y por la parte arrendadora al inquilino hoy actor que contribuyese al arreglo al menos en un 50% según las respuestas dadas por el demandado a preguntas del Letrado del actor, pero no que se le negase de forma tajante y unilateral el acceso a la propiedad. Así las cosas, vistas las propias imágenes aportadas por el actor como prueba documental que justifican a quien aquí resuelve la necesidad de obras, si bien no es una práctica contractual digna de imitar, no puede tomarse la actitud contractual tomada por los demandados como un despojo en la forma y alcance indicada al inicio de este fundamento sino que la reclamación efectuada y acción llevada a cabo por la propiedad, todo lo más puede ser considerada, no un despojo con el ánimo de espoliar, sino un incumplimiento contractual que en su caso puede dar lugar a un debate jurídico sobre la estimación o no de las previsiones del artículo 1124 del Código Civil y concordantes pero no un supuesto de necesidad de tutela de la posesión.

Todo lo anterior, valorado los medios documentales conforme lo dispuesto en los artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los personales según el artículo 316 de la misma Ley de ritos, no habiéndose cumplido por el actor Celso con la carga de la prueba establecida en el art. 217.1 de la Ley Adjetiva, acreditándose probatoriamente por los codemandados un hecho excluyente de la pretensión ejercitada, procede sino desestimar las alegaciones expuestas por el demandante, con los efectos que seguidamente se dirán.

A mayores razones, de haberse practicado la testifical propuesta por el demandante (tanto la del encargado de las obras -no llevada a cabo por inasistencia voluntaria del mismo cuando se encontraba debidamente citado- como la del vecino (ni tan siquiera admitido por este juzgador-) no habrían modificado la entrega voluntaria por parte de Celso de las llaves ni la ausencia de prueba respecto del despojo en sentido estricto ni del "ánimus" que debía presidir una acción de esa índole".

Frente a tal Resolución se alza la parte recurrente alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba, entendiendo que queda acreditado el acto de despojo que...

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