SAP Huelva 9/2015, 9 de Enero de 2015

PonenteCARMEN ORLAND ESCAMEZ
ECLIES:APH:2015:26
Número de Recurso567/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución9/2015
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCION PRIMERA

CAUSA APELACIÓN PENAL Nº 567/2014

PROCEDIMIENTO abreviado 261/13

JUZGADO PENAL Nº 1 de Huelva

MAGISTRADOS

Don Antonio Germán Pontón Práxedes. Presidente

Doña Carmen Orland Escámez (ponente)

Don Luis García Valdecasas y Gª Valdecasas

SENTENCIA NUMERO:

En la ciudad de Huelva, a 9 de enero de 2015

A N T E C E D E N T E S
Primero

Con fecha 30de enero de 2014 se dictó Sentencia por el Magistrado juez titular del Juzgado Penal nº 1 de Huelva en la presente causa cuyos hechos probados dicen así:

No ha resultado acreditado, sin embargo, que la nueva construcción realizada no conserve la planta, ubicación y localización original de los restos a rehabilitar.

Tampoco ha resultado acreditado que tanto la casa edificada como la caseta auxiliar para instalaciones fotovoltaicas no sean susceptibles de autorización.>>

Y cuya parte dispositiva dice del siguiente modo:

...>>

Segundo

Contra dicha Sentencia formuló recurso de Apelación el Ministerio Fiscal y se dio curso al mismo con el trámite que consta en autos tras lo que se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para resolución del recurso repartiéndose posteriormente a la Sección Primera, siendo turnado el procedimiento a la Magistrada Carmen Orland Escámez quien expresa el parecer de la Sala.

H E C H O S P R O B A D O S

Se aceptan los correspondientes de la Sentencia de instancia que se dan por reproducidos a excepción de la frase > que se sustituye por el singular > y delos dos últimos párrafos del relato, suprimiéndose el primero de ellos y redactándose el segundo y último en la forma siguiente: >

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El recurso de Apelación se basa en la infracción del art. 319.1 del Código Penal en relación con la afirmada incorrecta valoración de la prueba practicada en el Juicio oral (pericial y documental) así como de las demás diligencias de prueba, y en la insuficiente motivación que supone errónea aplicación de la ausencia de tipicidad y antijuridicidad de la conducta acreditada por entenderse en la sentencia revisada que las obras realizadas pueden ser autorizables.

Afirma el Ministerio Fiscal que se produce en la sentencia una valoración incorrecta de la prueba pericial (Fundamento Primero y Único) por la que se llega en aquélla a conclusiones distintas de lo manifestado por los peritos en el acto del juicio oral y, de forma subsidiaria a la petición de revocación y consiguiente condena, se interesa la nulidad de la sentencia por falta de suficiente motivación.

La doctrina jurisprudencial sobre valoración de la pruebaen uso de la facultad de los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal afirma la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el/la juez ante quien se ha celebrado el acto solemne del juicio, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo

24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el/la Juzgador/a desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente el resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. El uso de tal facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, ha de respetarse siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras) y únicamente debe ser rectificado, bien cuando sea ficticio,por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando el examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error de tal magnitud y claridad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Toda la doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre, para los recursos de apelación contra sentencias absolutorias . Los criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación se han visto reforzados en resoluciones posteriores del Tribunal Constitucional ( SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002 y 212/2002) y del Tribunal Europeo de Derecho Humanos (García Hernández c/ España). De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el tribunal ad quem ( STC 198/2002 ).

Siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional no se puede de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal . No anulándose.

La STC 167/2002 considera que no se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el núcleo de la discrepancia entre las resoluciones de la instancia y de la apelación versaba sobre una cuestión de estricta calificación jurídica de los hechos que la de la instancia declara probados, pudiendo en tal caso el tribunal de apelación decidir adecuadamente sobre lo actuado, así como controlar y rectificar las inferencias realizadas por el órgano de instancia a partir de los hechos que éste consideró acreditados

. La Sentencia dictada por el mismo Tribunal el 7-9-09, STC 184/2009, estableció que aún cuando la divergencia entre la sentencia absolutoria de la instancia y la condenatoria dictada en apelación se circunscribiera a una cuestión puramente jurídica, ajena a la valoración de las pruebas personales, se vulneraba el derecho a la defensa cuando no se le da al apelado la ocasión de ser escuchado por el Tribunal que originaria y definitivamente le condena, con independencia de la naturaleza personal o no de las pruebas que, en su caso, debieran ser valoradas por órgano judicial que conoce del recurso y de que el apelado no hubiera solicitado la celebración de la vista en su escrito de impugnación del recurso de apelación interpuesto de contrario.

Las SSTC 45/2011 y 153/11 permiten revocar Fallos absolutorios de primera instancia, pero exigen que la cuestión planteada por el apelante sea estrictamente jurídica y no sea necesario modificar el relato fáctico de la sentencia dictada por el juez a quo .

Aplicando la jurisprudencia anterior en relación con las objeciones de los apelados sobre la revisión de sentencias absolutorias hemos de concluir que la posibilidad de condena es acorde con la Jurisprudencia citada cuando se aprecie un evidente y manifiesto error de valoración de la prueba por parte del/ de la Juzgador/ a que no descanse en exclusiva en la inmediación de la prueba personal o cuando se trate de una cuestión estrictamente jurídica, procediendo la celebración de vista ante la posibilidad de un fallo condenatorio en la segunda instancia para actualizar el derecho de defensa de los acusados.

Por ello se modifica el relato fáctico en la forma expresada por apreciarse la existencia de un manifiesto y claro error en la valoración de la prueba pericial y documental, que no depende por tanto de la exclusiva competencia del órgano de la primera instancia para valorar prueba estrictamente personal y, además, se considera que la cuestión principalmente debatida es de orden jurídico pese a la mínima modificación de los hechos pues éstos no hacen sino plasmar como no acreditado un hecho, lo que es un proceso valorativo y no fáctico que debe residir en la fundamentación jurídica, y expresan una deducción errónea sobre cuestiones jurídicas relativas a la autorización y posibilidad de legalización de las construcciones en el marco de la actuación administrativa.

Segundo

En el caso que examinamos ha de partirse de la divergencia entre lo autorizado administrativamente y lo construido, extremo acreditado en el relato fáctico (salvo la construcción de la caseta que determina la adecuación del singular) y análisis posterior sobre el que no existe controversia en términos generales.

Se constata la errónea apreciación que hace el juzgador en la fundamentación jurídica sobre las construcciones: casa, por cuanto entiende que estaríamos ante una construcción meramente irregular, y caseta edificada sin autorización alguna .

Entiende el Magistrado en su sentencia que al menos existen dudas sobre la posible legalización de las construcciones y que el art. 319 del Código Penal no puede servir de reforzamiento de la actuación administrativa desde la perspectiva de la antijuridicidad material de las conductas, aplicando el principio de mínima intervención del Derecho Penal y valorando que el caso enjuiciado no reviste la suficiente gravedad ni supone riesgo alguno de transformación del entorno natural derivado del agregado discontinuo de viviendas; entiende también, pese a la anterior duda expresada, en un momento posterior de la fundamentación jurídica que " ambas son susceptibles de legalización posterior " (último párrafo del...

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