SAP Navarra 237/2014, 8 de Octubre de 2014

PonenteMARIA BELEN PEREZ-FLECHA DIAZ
ECLIES:APNA:2014:1078
Número de Recurso162/2014
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución237/2014
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 237/2014

Ilma. Sra. Presidenta:

Dña. MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

D. ÁNGEL MANUEL DE PEDRO TOMÁS

En Pamplona/Iruña, a 8 de octubre de 2014 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 162/2014, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 286/2013 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/ Iruña ; siendo parte apelante, los demandantes D Arturo y Dña. Gloria, r epresentados por el Procurador

D. Joaquín Taberna Carvajal y asistidos por la Letrada Dña. Olga Fernández Hernández ; parte apelada, la demandada CAIXABANK SA, representada por la Procuradora Dña. Mª Teresa Igea Larrayoz y asistida por el Letrado D. Javier Catalan Mezquiriz .

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 14 de noviembre de 2013, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 286/2013 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Don Arturo y Doña Gloria contra Caixabank condenando en costas al actor. "

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Arturo y Dña. Gloria .

CUARTO

La parte apelada, CAIXABANK SA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 162/2014, habiéndose señalado el día 22 de septiembre de 2014 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de apelación la representación procesal de D. Arturo y Dª Gloria, contra la sentencia que desestimó su demanda de reclamación de cantidad, por entender en síntesis, que la misma no es ajustada a derecho al no haberse valorado correctamente, a su juicio, la prueba practicada en primera instancia, articulando su recurso en una serie de motivos que analizaremos seguidamente. Tal y como sintetiza la sentencia de instancia, la demandante interesa de CAIXABANK que en cumplimiento del aval que tenía suscrito la promotora SONAMI NORTE, S.L., con dicha entidad bancaria, proceda a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta (garantizadas por el citado aval) para la compraventa de una vivienda en construcción, al no haberse entregado ésta en plazo a los demandantes.

La sentencia de instancia, entrando en el análisis del contrato de compraventa y de las causas de incumplimiento del plazo de entrega de la vivienda, desestima la demanda, asumiendo en síntesis, los argumentos de la demandada al respecto.

SEGUNDO

Para resolver la cuestión objeto de autos debemos seguir la Doctrina Jurisprudencial establecida recientemente por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2014, la cual se concreta en la parte dispositiva de dicha resolución y dice textualmente: " Se establece como doctrina jurisprudencial que cuando se demande exclusivamente al avalista en juicio declarativo, reclamando el importe del aval constituido al amparo de la ley 57/1968, la entidad de crédito no podrá oponer las excepciones derivadas del artículo 1853 del Código Civil, debiendo abonar las cantidades, debidamente reclamadas y entregadas a cuenta, una vez incumplido el plazo convenido para la obligación de entrega, por cualquier causa ".

A continuación reproducimos por su interés los Fundamentos de Derecho de dicha Sentencia:

"PRIMERO.-.-Resulta acreditado y no contradicho que el demandante compró sobre plano una vivienda sita en la URBANIZACIÓN000" a Urbanismo y Nuevas Obras S.L., en fecha 22 de septiembre de 2006. La estipulación quinta del contrato fijaba la fecha de entrega en el segundo semestre de 2008, "salvo que medie justa causa". Las cantidades entregadas se garantizaron mediante aval, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 57/1968, con Caja Madrid. Se emitió el certificado final de obra el 29 de diciembre de 2008. La recepción del mismo por parte del Colegio de Arquitectos es de 19 de enero de 2009. La licencia de primera ocupación se solicitó el 9 de enero de 2009 y se concedió el 9 de marzo de 2009. La fecha convenida para la entrega de la vivienda era el 31 de diciembre de 2008. El 2-1-2009 se requirió de pago por el comprador a la entidad bancaria, con cargo al aval. El 10-2-2009 se requirió de resolución por el comprador a la vendedora por burofax. Tanto en primera como en segunda instancia se desestimó la demanda interpuesta por el comprador contra el banco avalista.

La sentencia recurrida entendió que se debía examinar la causa de la resolución entrando a analizar la intensidad del incumplimiento de la promotora (que en este caso no fue demandada), y se denegó la resolución al considerar que el retraso fue insuficiente, dado el escaso tiempo transcurrido entre el final de la obra y la obtención de la licencia de primera ocupación.

SEGUNDO

- Motivo único.-Si el art. 3 de la Ley 57/1968 de 27 de julio es una norma de rescisión automática distinta de la del art. 1124 CC que permite la rescisión por incumplimiento del plazo de entrega de la vivienda, siendo suficiente el cumplimiento de las condiciones que exige la Ley 57/1968 o por el contrario hay que examinar la causa de resolución vía art. 1124 C. Civil .

Se estima el motivo.

Por el recurrente se alegó que al reclamar el importe de las cantidades entregadas a cuenta al avalista, es suficiente con acreditar que no se ha cumplido el plazo de entrega de la vivienda adquirida, sin necesidad de examinar la causa de resolución (vía art. 1124 CC ) por lo que no sería necesario entrar a valorar si el incumplimiento de la promotora-vendedora es grave o no y sin necesidad de razonar sobre la frustración o no de la finalidad contractual.

Esta Sala debe decidir, al pedirlo el recurrente, si transcurrido el plazo de entrega de una vivienda, adquirida con los condicionantes de la Ley 57/1968, se puede entender que automáticamente puede reclamarse el importe al avalista, sin necesidad de valorar si el retraso ha sido excesivo o no, o si se ha frustrado o no la finalidad del contrato.

El recurrente plantea que se produce la apertura automática de la posibilidad de reclamar con cargo al aval al día siguiente de incumplido el plazo de entrega de la vivienda.

En base a ello el comprador y recurrente entiende que si la vivienda se hubo de entregar el 31 de diciembre de 2008, el importe del aval se podía exigir desde el 2 de enero de 2009 (primer día hábil), sin que se deba entrar a considerar si el plazo de expedición de la licencia de primera ocupación fue excesivo o no (emitida el 9 de marzo de 2009 y solicitada el 9 de enero de 2009).

TERCERO

-El artículo primero de la Ley 57/1968 establece la necesidad de que la promotora garantice la devolución de las cantidades entregadas antes y durante la construcción, respondiendo también de la terminación en el plazo convenido.

El artículo segundo insiste en esta obligación, debiendo hacer entrega el cedente, al otorgamiento del contrato, del documento que acredite la garantía.

El artículo tercero permite al cesionario la rescisión con devolución de las cantidades entregadas a cuenta cuando ha expirado el plazo para la terminación de la obra.

La Disposición Adicional Primera de la Ley de Ordenación de la Edificación 38/89 marca límites a los intereses.

Sobre el particular ha declarado la sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2011, rec. 588 de 2008 : "Como principio general, procede...

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