SAP Orense 105/2015, 19 de Marzo de 2015

PonenteJOSEFA OTERO SEIVANE
ECLIES:APOU:2015:190
Número de Recurso236/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución105/2015
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández, Presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña María José González Movilla, Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 00105/2015

En la ciudad de Ourense a diecinueve de marzo de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Bande, seguidos con el

n.º 144/12, Rollo de apelación núm. 236/14, entre partes, como apelantes Dª Fátima, representada por la procuradora de los tribunales D.ª Ana González-Tejada Jácome, bajo la dirección de la letrada Dª Rebeca González Tejada Jácome y D. Pio, representado por la procuradora de los tribunales Dª Mónica Quintas Rodríguez, bajo la dirección del letrado D. Miguel Ángel González Trigás y, como apelado, D. Luis Antonio

, representado por la procuradora de los tribunales D.ª Mª Jesús Boo Montes, bajo la dirección de la letrada Dª Lorena Isabel Fernández Casamichana.

Es ponente la Ilma. Sra. D.ª Josefa Otero Seivane.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Bande, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 25 de febrero de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se desestima la demanda formulada por Dña. Ana González-Tejada Jácome, procuradora de los tribunales y de Doña Fátima, y Doña Mónica Quintas Rodríguez, procuradora de los tribunales y de D. Pio, contra D. Luis Antonio, representado por la procuradora de los tribunales Dña. María Jesús Boo Montes.

Se imponen las costas a la parte actora ."

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por las representaciones procesales de Dª Fátima y D. Pio recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hermanos Doña Fátima y Don Pio solicitan, frente a su hermano Don Luis Antonio, la nulidad del testamento abierto otorgado por su madre, Doña Berta, el 3 de noviembre de 2009 ante el notario de A Coruña Don José Antonio Cuervo Somoza por virtud del cual lega a los demandantes la legítima estricta que les corresponde, instituyendo heredero del resto de sus bienes al demandado. Alegan tres motivos de nulidad. En primer lugar, falta de capacidad de la testadora ( artículo 663 CC ). Subsidiariamente, otorgamiento del testamento mediante dolo o fraude inducido por el demandado ( artículo 673 CC ). En su defecto, incumplimiento de las formalidades legales exigidas al testamento por ausencia de la firma de la testadora ( artículo 687 en relación con el 695 CC ). En cualquier caso interesan también la declaración de validez del testamento abierto otorgada por doña Berta el 30 de septiembre de 1993 ante la notaria de Celanova Doña Inmaculada Espiñeira Soto por virtud del cual, entre otras disposiciones, lega a su cónyuge el usufructo vitalicio universal de toda su herencia, lega a su hijo Pio los derechos que a la testadora correspondan en el piso NUM000 del edificio nº NUM001 de DIRECCION000 en la ciudad de Ourense, instituye herederos a sus tres hijos y confirma la partición intervivos realizada junto con su esposo y protocolizada en virtud de acta de la misma fecha autorizada por la mencionada notaria, partición en la que dice "procuró observar la posible igualdad entre sus hijos; pero si hubiere diferencia en más, en favor de alguno, en cuanto al exceso se considerará mejorado". Este testamento es de la misma fecha al otorgado en idénticos términos por el esposo de Doña Berta, don Pablo, fallecido el 20 de mayo de 2009.

La sentencia apelada desestima la demanda al considerar indemostrados los motivos de nulidad invocados. Se alzan en apelación los demandantes insistiendo en la tesis y peticiones mantenidas en la instancia. El recurso gira en torno a una errónea valoración de la prueba por parcial y no ajustada a toda la practicada.

SEGUNDO

El testamento es un acto personalísimo cuya formación no puede dejarse en todo o en parte al arbitrio de un tercero ( artículo 670 CC ). La ley 2/2006, de 14 de junio de derecho civil de Galicia no recoge normas específicas sobre la capacidad del testador por lo que rige el Código civil como legislación supletoria. Según su artículo 662 CC pueden testar todos aquéllos a quienes la ley no lo prohíba expresamente, norma en consonancia con la regla general de capacidad frente a la incapacidad como excepción y es que, en palabras de la STS de 27 de noviembre de 2005, "toda persona debe reputarse en su cabal juicio como atributo normal de su ser y por consecuencia ha de presumirse la capacidad del testador en tanto no se demuestre inequívoca y concluyentemente que al tiempo de realizar la declaración testamentaria tenía enervadas las potencias anímicas de raciocinio y de querer con verdadera libertad de elección, postulado y presunción que se ajustan a la idea tradicional del "favor testamenti ".

Conforme al artículo 663.2º CC, está incapacitado para testar el que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio. La STS de 11 de diciembre de 1962 considera que el término cabal es empleado por el legislador en la acepción de normal, refiriéndose a que el acto de testar reúna los requisitos del acto verdaderamente humano, caracterizado porque se realice con inteligencia, o conocimiento de su significado y alcance y con voluntad propia de querer lo que con el mismo se persigue. Según la doctrina más autorizada (Beltrán De Heredia) la falta de cabal juicio comprende toda clase de perturbaciones psíquicas que alteren las facultades intelectuales del sujeto y le impidan emitir una declaración de voluntad que tenga relevancia jurídica. Esa falta de cabal juicio no exige necesariamente una incapacitación judicial y su apreciación ha de hacerse atendiendo al tiempo de otorgarse testamento, según dispone el artículo 666 CC .

La STS de 4 de octubre de 2007, con cita de la antes señalada de 11 de diciembre de 1962 y de la del mismo Tribunal de 7 de octubre de 1982, razona que la situación de "no encontrase en su cabal juicio no reduce su ámbito de aplicación a la existencia de una enfermedad mental propiamente dicha y prolongada en el tiempo, sino que engloba cualquier causa de alteración psíquica que impida el normal funcionamiento de la facultad de desear o determinarse con discernimiento y espontaneidad, disminuyéndola de modo relevante y privando a quien pretende testar del indispensable conocimiento para comprender la razón de sus actos por carecer de conciencia y libertad y de la capacidad de entender y querer sobre el significado y alcance del acto y de lo que con el mismo se persigue".

En el caso de testamento abierto el artículo 685 CC impone al notario autorizante la obligación de asegurarse ("deberá asegurarse") de que, a su juicio, tiene el testador la capacidad legal necesaria para testar, frente a la admonición ("procurarán asegurarse") que el mismo precepto establece para los testigos intervinientes en el caso de los artículos 700 y 701 CC . El juicio sobre la capacidad del testador efectuado por el notario conforma una presunción iuris tantum y no una presunción "iuris et de iure", por lo que admite prueba en contra ( artículo 385 LEC ), lo cual no excluye la exigencia de una rigurosa acreditación debido a la confianza social depositada en los notarios. En tal sentido, la STS de 19 de septiembre de 1998 proclama que "el juicio notarial de la capacidad de testamentación, si bien está asistido de relevancia de certidumbre, dados el prestigio y la confianza social que merecen en general los Notarios, no conforma presunción iuris de iure, sino iuris tantum, que cabe destruir mediante prueba en contrario...".

La reciente STS de 22 de enero de 2015, con cita de otras muchas del mismo tribunal, recoge la reiterada doctrina jurisprudencial en la materia, a saber: a) que la capacidad mental del testador se presume mientras no se destruya por prueba en contrario; b) Que la apreciación de esta capacidad ha de ser hecha con referencia al momento mismo del otorgamiento; c) que la afirmación hecha por el Notario de la capacidad del testador, puede ser destruida por ulteriores pruebas, demostrativas de que en el acto de testar no se hallaba el otorgante en su cabal juicio, pero requiriéndose que estas pruebas sean muy cumplidas y convincentes, ya que la aseveración notarial reviste especial relevancia de certidumbre, y d) que por ser una cuestión de hecho la relativa a la sanidad del juicio del testador, su apreciación corresponde a la Sala de instancia. Incidiendo en este último extremo la antes mencionada STS de 27 de noviembre de 2005 proclama que "ni la declaración de los Facultativo ni el juicio que formasen el Notario y los testigos del estado mental del testador impiden que el Tribunal, por las pruebas suministradas, pueda declarar la incapacidad de aquél, pues, como recoge la sentencia de 22 de junio de 1992, la declaración que en este sentido revisorio hagan los Tribunales no pugna con el juicio...

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