SAP Guipúzcoa 3/2015, 19 de Enero de 2015

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2015:132
Número de Recurso3389/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución3/2015
Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.02.2-13/000321

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.018.42.1-2013/0000321

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3389/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Azpeitia / Azpeitiko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 146/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Isabel

Procurador/a/ Prokuradorea:AMAIA OQUIÑENA UNANUE

Abogado/a / Abokatua: JESUS Mª EGAÑA ITURRIOZ

Recurrido/a / Errekurritua: ALIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y ZARAUTZ KIROL ELKARTEA

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE IGNACIO AMILIBIA ORTIZ DE PINEDO y MARIA ROSARIO SANCHEZ FELIX

Abogado/a/ Abokatua: ROQUE ARAMBARRI ALVAREZ y JOSE LUIS FERNANDEZ ARRIBAS

S E N T E N C I A Nº 3/2015

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dª. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D/Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a diecinueve de enero de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 146/2013 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Azpeitia, a instancia de Isabel apelante -, representada por la Procuradora Sr.a. AMAIA OQUIÑENA UNANUE y defendida por el Letrado Sr. JESUS Mª EGAÑA ITURRIOZ, contra ALIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y ZARAUTZ KIROL ELKARTEA - apelados -, representados por el Procurador Sr. JOSE IGNACIO AMILIBIA ORTIZ DE PINEDO y MARIA ROSARIO SANCHEZ FELIX y defendidos por el Letrado D. ROQUE ARAMBARRI ALVAREZ y D. JOSE LUIS FERNANDEZ ARRIBAS, respectivamente; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29-7-14 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Upad de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Azpeitia, se dictó sentencia con fecha 29-7-2014, que contiene el siguiente

FALLO

"Que se desestima la demanda interpuesta por el procurador Sr ECHANIZ, en nombre y representación de Isabel, contra ZARAUT KEIROL ELKARTEGA representado por el procurador Sra SÁNCHEZ y contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS y REASEGUROS representado por el Procurador Sr. AMIBILIA absolviendo a los demandados de los pedimentos solicitados en la demanda sin expresa imposición de costas a las partes."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 19-12-14 para la deliberación y votación.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso de apelación se impugna el fundamento de derecho cuarto en cuanto a la valoración de la prueba, en concreto, del Sr. Baldomero y de los testigos Sres Ruperto y Juan Carlos que coinciden en que la malla estaba totalmente recogida en el palo superior de la puerta y que a la vista de la altura de la misma resulta inviable que un menor de nueve años saltase de tal forma que se enganche a la malla a la altura de la dentadura, siendo má congruente la versión de la madre de que la malla se encontraba a la altura que se observa en las fotografías y que no ha sido alterada y esas fotografías son la prueba que avala la tésis de la demandante y por ende, acreditada la culpa extracontractual de la demandada, debe revocarse la sentencia, reconociéndose el derecho de la actora a la indemnización solicitada en en el juicio 146/ 2.013.

SEGUNDO

Con anterioridad a abordar el objeto del recurso se efectuarán una serie de consideraciones en relación al recurso de apelación:

.- en el recurso de apelación se examinarán única y exclusivamente los puntos y cuestiones planteadas en el recurso, art 465-4 de la L.E.Civil .

.- en el proceso civil rige el principio de rogación recogido en el art 216 de la L.E.Civil, que obliga a resolver los asuntos según la aportación de hechos, pruebas y pretensiones de las partes.

.- consecuencia obligada del principio anterior, es la observancia del principio de congruencia, que exige atender a las peticiones de las partes, al suplico de los escritos rectores de la litis para no conceder más, menos, ni cosa distinta de la peticionada.

.- igualmente en el ámbito de los recursos se halla proscrita la reformatio in peius, a la que expresamente se refiere el art 465 -4 in fine de la L.E.Civil al señalar que :" la sentencia no podra perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente obligado".

En el recurso se alega errónea valoración de la prueba y de las reglas de la carga de la prueba, por lo que se señalará que es Jurisprudencia reiterada que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( T.S. sentencias de 1 marzo de 1994 y 20 julio de 1995 ).

Ello obligará a señalar con carácter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Como señala la sentencia del T.S de 4 diciembre 2007 : "la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( T.S. de 20 de junio de 2006 y 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador. En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal".

La valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en las instancias, no es revisable en el recurso extraordinario por infracción procesal, salvo cuando se conculque el artículo 24-1 C.E . por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad, que puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada, y en tal caso debe plantearse al amparo del artículo 469.1.4.de la L.E.Civil ( T.S. sentencia de 11 de noviembre de 2.010 ).

En consecuencia, la valoración probatoria solo puede revisarse por el cauce adecuado (al amparo del artículo 469. 1, 4.º de la L.E.Civil ), bien acreditando la existencia de un error patente o arbitrariedad en dicha valoración ( T.S.sentencias de 20 de junio de 2006 y 17 de julio de 2006 ), o bien por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada ( T.S. sentencias de 16 de marzo de 2001, 10 de julio de 2000, 21 de abril de 2005 y 9 de mayo de 2005 ), por cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( T.S. sentencia de 22 de febrero de 2.011 ).

Este conjunto de reglas impide, si no se demuestra de modo patente la existencia de una infracción de las reglas del discurso lógico aplicables al proceso, tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio, por acertado que pueda parecer, así como también postular como más adecuada la valoración de la prueba efectuada por el Juzgado de Primera Instancia frente a la llevada a cabo por el tribunal de apelación ( T.S. sentencia de 29 de septiembre de 2.009 ).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la L.E.Civil, corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ( T.S. sentencia de 16 de febrero de 2.011 ).

Y al demandado los hechos impeditivos o extintivos.

En cuanto a la carga de la prueba en la sentencia del T.S. de 14 de junio de 2.011 se mantiene que :"Como tenemos declarado en la sentencia 859/2010, de 31 diciembre :

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