SAP Santa Cruz de Tenerife 393/2014, 10 de Octubre de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER MULERO FLORES
ECLIES:APTF:2014:2578
Número de Recurso635/2014
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución393/2014
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE.

Dº Francisco Javier MULER FLORES ( Ponente )

MAGISTRADOS:

Dº Jose Félix MOTA BELLO

Dº Juan Carlos GONZÁLEZ RAMOS

En Santa Cruz de Tenerife a 10 de octubre de 2014 .

Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación nº 635/2014 de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº Cinco en el P.A. 410/2013, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Dos de S/C de Tenerife,habiendo sido partes, una, como apelante, Dº Victorino, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Luque Siverio y defendido por la Letrado Dº pedro Luis Andrés Arranz, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal en defensa del interés general, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier MULER FLORES, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº Cinco de Santa Cruz de Tenerife en el P.A. de referencia se dictó sentencia con fecha de 12/03/2014, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Victorino como autor penal y civilmente responsable de un delito de MALTRATO FAMILIAR EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal debiendo imponerle la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, PENA ACCESORIA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE UN AÑO y UN DÍA Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE O APROXIMARSE a menos de 500 metros de Salvadora su domicilio, lugar de trabajo o allí donde se encuentre, o de COMUNICARSE con ella por cualquier medio por si o por terceras personas durante un periodo de DIECIOCHO MESES así como la obligación de indemnizarla en la cantidad de 202 euros por las lesiones causadas así como la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos médicos farmaceúticos que pudiera acreditarse, con los intereses del artículo 576 de la LEC y costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena accesoria, téngase en cuenta el tiempo que hayan estando en vigor las medidas cautelares que, en su caso, se hubieran adoptado.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº2 de Santa Cruz de Tenerife, y una vez firme, remítase testimonio de su firmeza. ".

SEGUNDO

En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: "ÚNICO- QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: Victorino, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo durante cinco años una relación sentimental sin conviviencia con Salvadora, Pues bien, en hora no determinada del mediodía del día 23 de junio de 2012, cuando ya había transcurrido aproximadamente tres meses desde que finalizó su relación sentimental, Victorino y Salvadora se encontraron en las inmediaciones de la Avenida de Los Menceyes de La Cuesta, en la zona próxima a la gasolinera que allí se encuentra. Ahí, en plena calle, iniciaron una discusión durante la cual Victorino actuando con ánimo de menoscabar la integridad física de Salvadora, comenzó a golpera a ésta con las llaves del coche que tenía en la mano tanto en la cara como en el pecho además de agarrarla fuertemente por los brazos y forcejear con ella, hasta que se marchó del lugar, acudiendo a la zona Emilio, un conocido de Salvadora

, que se hallaba cerca.

Como consecuencia de lo anterior, Salvadora sufrio erosión lineal doble en zona maxilar derecha, múltiples erosiones lineales en hombro y brazo iquierdo, eritema de 10 cm de diámetro de bordes irregulares sobre zona de escote izquierda, heridades que precisaron primera sistencia, tardando en curar 5 días durante los que no estuvo impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. "

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso mediante escrito de 21 de marzo de 2014 recurso de apelación por la representación del Sr. Victorino, el que admitido a trámite se confirió traslado a las partes siendo impugnado por el Ministerio Fiscal por informe de 11 de abril de 2014, se elevaron las actuaciones a este Tribunal por diligencia de 30 de junio, teniendo entrada en este Tribunal el pasado 4 de julio de 2014.

CUARTO

Por diligencia de 9 de julio de 2014 se formó rollo, designó ponente y se señaló día para la deliberación, votación y fallo.

QUINTO

Se han cumplido las prescripciones legales.

II- HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fundamenta el recurrente, Sr. Victorino, su escrito de impugnación interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim, frente la sentencia que le condena como autor responsable de un delito de malos tratos previsto en el art. 153.1 C.P . en el ámbito de la violencia de género, por un lado, en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia con infracción del art. 24 CE y error en la valoración de la prueba, pues existen contradicciones en la declaración de la víctima y el testigo presencial en orden a la fijación de la hora de los hechos, teniendo el acusado coartada para ese momento, pues estaba siendo atendido en el hospital de una fractura nasal; y por otro, no consta acreditada la relación de dominación, fruto de la prevalencia machista del varón sobre la mujer, como manifestación clara de desigualdad y relación de poder del hombre sobre la mujer que implique una discriminación patente, por lo que interesa el dictado de sentencia condenatoria, y de forma subsidiaria que se suprime la responsabilidad al existir una renuncia clara y tajante de l víctima en las actuaciones.

  1. - El recurso en su primera parte, en definitiva se centra en cuestionar la valoración de la prueba realizada por la Magistrada Juez a quo, pues se insiste en que el testimonio de cargo ofrecido por la propia víctima es insuficiente y carente de credibilidad, sin que exista otra prueba clara y contundente que lo corrobore, poniendo en tela de juicio el respeto al derecho a la presunción de inocencia, que da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidoses la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ), de ahí que su invocación en apelación conlleva el que el Tribunal deba verificar en esta alzada sí ha existido prueba de cargo.

    El TS ha venido estableciendo el sentido y alcance de tal contenido de la garantía constitucional de presunción de inocencia, entre otras en Sentencias nums. 122/2012 de 22 de febrero, 103/12 y 99/12 de 27 de febrero, pues implica:

    "

    1. Que la aceptación convencida por el Juzgador de la verdad de la imputación se haya atenido al método legalmente establecido, lo que ocurría si los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad .

    2. Que, en relación al resultado de la actividad probatoria, la certeza del Juzgador pueda asumirse objetivamente y no como mero convencimiento subjetivo de aquél. Tal objetividad no exige que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, pero sí que resulten fundadas por su vinculación a la actividad probatoria. Lo que ocurrirá si, a su vez: 1º) puede afirmarse la inexistencia de vacío probatorio, porque los medios de prueba practicados hayan aportado y un contenido incriminador, y 2º la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos permita predicar de la acusación una veracidad objetivamente aceptable, y, en igual medida, estimar excluible su mendacidad. Ocurrirá así cuando se justifique esa conclusión por adecuación al canon de coherencia lógica, partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas

    3. Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado.

    4. Finalmente, la objetiva razonabilidad de la aceptación de la acusación requiere la inexistencia de alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad .

    Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado. Sin que aquella duda sea parangonable a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia".

    Pues bien, trasladando la anterior doctrina al presente recurso, y abordando el motivo de queja, en realidad lo que trata el recurrente es que en esta alzada se suplante el criterio de la Juzgadora a quo -por el parcial del recurrente-, pese a que aquélla, gozando de las garantías de inmediación y las demás que convergen el plenario, ha examinado la prueba de carácter personal practicada en su presencia, siendo ésta de carácter plural, válida en su obtención y racionalmente valorada. La la declaración de la denunciante, que...

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