SAP Valencia 42/2015, 23 de Febrero de 2015

PonenteMARIA CARMEN BRINES TARRASO
ECLIES:APV:2015:510
Número de Recurso574/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución42/2015
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 574/14

SENTENCIA Nº 000042/2015

SECCION OCTAVA

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

===========================

En la ciudad de VALENCIA, a veintitrés de febrero de dos mil quince.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Tercería de dominio, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Sueca, con el nº 000371/2011, por D. Florencio Y Dª. Matilde representados en esta alzada por el Procurador Dª. Angeles Montoro Cervero contra ORADO INVESTMENTS SARL Y RACMO GESTION ESPAÑA S.L representados en esta alzada por el Procurador Dª.Concepción Martínez Polo y contra D. Remigio Y D. Jesús María representados por el procurador D. Enrique Serra Beltrán, y contra PROMOCIONES MERINO LLORET S.L. pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Florencio Y Dª. Matilde .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Sueca, en fecha 24 de septiembre de 2013, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda de tercería de dominio formulada por el Procurador D. Juan Vte Alberola, en nombre y representación de D.

D. Florencio y Dª. Matilde contra BANKIA, S.A., D. Jesús María y D. Remigio, respecto a la finca registral siguiente; nº NUM000, de la Propiedad de Sueca, en donde consta inscrita al Tomo NUM001, libro NUM002 de Sueca, folio NUM003, debo DECLARAR Y DECLARO NO PROCEDER AL ALZAMIENTO DEL EMBARGO sobre los mismos en el procedimiento juicio ejecutivo 551/10 de este Juzgado, 879/06, del Juzgado nº 6 y nº 841/10 de Juzgado nº 2 de de este partido judicial,con expresa imposición de costas al actor."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Florencio Y Dª. Matilde, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 16 de febrero de 2015.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora D. Florencio y D. Matilde ejercitó acción por la que interesaba se dicte Sentencia declarando acreditado el derecho de los demandantes sobre el bien embargado en virtud del procedimiento ejecutivo sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia numero 4 de Sueca con el numero 551/2010 y promovido por Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid contra Promociones Merino Lloret S.L. consistente en finca urbana sita en Sueca, inscrita en el Registro de la Popiedad de Sueca al libro NUM002, tomo NUM001, folio NUM003 finca NUM000 dejando sin efecto el embargo trabado sobre el mismo y ordenando su alzamiento y el libramiento de cuantos mandamientos fueren necesarios para llevar dicha declaracion donde fuere menester, todo ello con expresa imposicion de costas a la parte demandada.

La parte demandada Bankia S.A. compareció y formulo oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

La codemandada Promociones Merino Lloret S.L. se allanó a la demanda dirigida en su contra.

A dicho procedimiento se acumulo mediante Auto de 12 de noviembre de 2012 el tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia numero 6 de Sueca con el numero 213/2012 promovido por D. Florencio y D. Matilde contra D. Remigio y Promociones Merino Lloret S.L.

Asimismo se acumulo el procedimiento tramitado con el numero 204/2012 ante el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Sueca seguido a instancias de los Sres. Florencio Matilde contra D. Jesús María y Promociones Merino Lloret S.L.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 4 de Sueca se dicto en fecha 24 de septiembre de 2013 Sentencia por la que desestimaba la demanda con expresa imposición a la parte actora de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandante formulando recurso de Apelacion que basa en los siguientes motivos de impugnación:

Los actores interpusieron tres procedimientos de tercería de dominio interesando el levantamiento de los embargos trabados por Bankia S.A., D. Jesús María y D. Remigio sobre la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Sueca efectuados el 25 de marzo de 2010, 20 de octubre de 2010 y 17 de noviembre de 2010 respectivamente. Los actores y el legal representante de la mercantil Promociones Merino Lloret S.L. titular registral de la vivienda objeto de esta litis, coinciden en que la misma es titularidad de los actores por contrato privado de permuta de 5 de octubre de 2006 y escritura publica de fecha 1 de marzo de 2007. Las obras se terminaron el 7 de enero de 2010 y la posesión de la finca se entrego la primera semana de febrero de 2010, si bien la licencia de ocupación no se concede hasta el 1 de octubre de 2010 por haber problemas al expedir la licencia, por no haber cumplido el promotor con los garajes vinculados a las viviendas según normativa urbanística.

  1. - Error en la apreciación de la prueba: la Sentencia apelada estima que no son elementos de prueba concluyentes la declaración del actor, del promotor, del empleada de hogar y del propietarios del inmueble arrendado a la promotora para uso de los actores, tambien obvia la documental aportada. Sin embargo todos estos testimonios son coincidentes en cuanto a que los actores tuvieron la posesión del inmueble objeto de litigio la primera semana de febrero de 2010. Es coherente la entrega de las llaves en febrero de 2010 pese a no tener la licencia de ocupación, por cuanto que la obra, según certificado del arquitecto, estaba terminada el 7 de enero de 2010. Asi se deduce ademas de los documentos 4 y 5 de la demanda. Existe error en la apreciación de los documentos 6 y 7 de la demanda, consistentes en el certificado final de obra de 7 de enero de 2010 y la licencia de primera ocupación de fecha 1 de octubre de 2010. Los embargos trabados por D. Remigio y D. Jesús María son de fecha 20 de octubre de 2010 y 17 de noviembre de 2010, por tanto posteriores a la concesión de la licencia de primera ocupación que puede asimilarse al requisito de la tradición o entrega de la cosa, este documento numero 7 sin embargo no ha sido tomado en consideración por el Juzgador de Instancia. Tampoco se ha valorado correctamente el documento numero 23 de la demanda, que se corresponde a la compra del comedor para la nueva vivienda en fecha 23 de noviembre de 2009. Este documento viene a corroborar lo manifestado por la empleada de hogar, el legal representante de la promotora y el propietario de la vivienda donde vivieron los actores hasta que se termino la obra, en el sentido de que la posesión de la vivienda fue entregada la primera semana de febrero de 2010.

  2. - Infraccion de lo dispuesto en el articulo 1.462 del Código Civil en relacion con el articulo 8.4 de la LH . prehorizontalidad. Vivienda y trastero perfectamente individualizados. Para que se cumpla lo dispuesto en el articulo 1.462 del Código Civil es preciso que el transmitente tenga la verdadera y real posesión de la cosa que transmite, de no ser asi, no se produciría la tradición. Ahora bien, este precepto en su párrafo segundo se refiere a la llamada tradición instrumental que puesta en relacion con el articulo 8.4 de la L.H . que bajo la modalidad de la llamada prehorizontalidad permite la posibilidad de que sean objeto de inscripción los edificios en regimen de propiedad horizontal por pisos cuya construccion este por lo menos comenzada, lo que determina es que dicho titulo nacio con ese carácter publico. En la escritura de 1 de marzo de 2007 esta perfectamente identificado el inmueble litigioso si bien no se puede considerar entregada la posesión por no estar todavia construido, pero lo cierto es que esa entrega instrumentalizada de la posesión viene validada al otorgarse la escritura de declaración de obra nueva de 7 de marzo de 2008 por la que el inmueble pasa a formar parte de la previa comunidad horizontal constituida mediante la citada escritura aplicandose el articulo 8.4 de la L.H . formando un regimen de prehorizontalidad que permita la inscripción en el Registro de la Propiedad de pisos en que la obra esta comenzada, no acabada.

  3. - Infraccion del articulo 1462 del Código Civil . Espiritualizacion de la tradición. Licencia de ocupación. Doctrina de los actos propios. En el caso enjuiciado, el cumplimiento del presupuesto del "modo" o tradición del inmueble en la celebración de la compraventa aquí impugnada no precisa la toma de la posesión real de los inmuebles por parte del comprador, ni la entrega de las llaves, pues el articulo 438 del Código Civil admite el supuesto de posesiones espiritualizadas al establecer que la posesión se adquiere o bien por la ocupación material de la cosa o derecho poseido o bien por el hecho de quedar estos sujetos a la accion de nuestra voluntad. Aplicando esta doctrina, consta acreditado que en fecha 7 de enero de 2010 las obras estaban terminadas y sobre todo que en fecha 1 de octubre de 2010 se habia otorgado licencia de ocupación a favor del actor, habiéndola solicitado la promotora. Con lo que estaba oficializando su condicion de propietario. En definitiva, la licencia de ocupación es anterior a los embargos trabados por los codemandados Sres. Jesús María Remigio en fechas 20 de octubre y 17 de noviembre de 2010 cuando la licencia de ocupación ya habia sido concedida...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Castellón 13/2016, 21 de Enero de 2016
    • España
    • 21 Enero 2016
    ...de 2008 . Pero es que además en nuestro ordenamiento jurídico, como refiere entre otras la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, núm. 42, de fecha 23 de febrero de 2015, para entender transmitido el dominio se exige como es sabido en virtud de lo dispuesto en el artic......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR