SAP Valencia 931/2014, 2 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 10 (civil)
Fecha02 Diciembre 2014
Número de resolución931/2014

ROLLO Nº 000968/2014

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA nº 931/2014

SECCIÓN DÉCIMA :

Ilustrísimos Sres .:

Presidente:

  1. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA

Magistrados/as:

Dª ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA

Dª OLGA CASAS HERRAIZ

En Valencia, a dos de diciembre de dos mil catorce

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal nº 001097/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE REQUENA, entre partes, de una como demandante, Lucía representado por el Procurador AMPARO PONT PEREZ y defendido por el Letrado VICENTE EMILIO GINER VILA y de otra como demandada, Bernardo, representada por el Procurador JESUS QUEREDA PALOP y defendido por el Letrado ALONSO RUIZ PARRA.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. OLGA CASAS HERRAIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE REQUENA, en fecha 02/06/2014, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Maria Angeles Perez Paracuellos en nombre de Dª Lucía, y asistida del Letrado D. German Matamoros de Villa contra D. Bernardo, representado por la Procuradora Dª Ana Maria Cocero Cabanero y asistido de la Letrada Dª Maria José Alamar Casares, declaro el derecho de la misma a percibir alimentos de su padre si bien no en la cuantia solicitada en la demanda sino que en la modalidad de especie, al entender que el demandado opta de forma expresa por recibir y mantener en su casa a la actora y no haciendo expresa imposición de costas procesales a las partes. "

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 1 de Diciembre de 2014 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La actora Dª. Lucía formuló demanda contra su padre D. Bernardo, teniendo por base el art. 142 CC . En fecha 2 de junio de 2014, se dictó sentencia parcialmente estimatoria de las pretensiones actoras, acordando que la satisfacción del derecho de alimentos se efectuase por el demandado manteniendo en su casa a la hija.

Frente a la anterior resolución se alza la parte actora que formula los siguientes motivos de apelación:

  1. - Incongruencia de la sentencia recurrida por quebrantamiento de los arts. 142 y 148 y aplicación indebida de los art. 149CC, y en relación con los arts. 24 y 120.3 CE .. Razona que el demandado la expulsó de su casa, existiendo justa causa para no dar lugar a la prestación alimenticia en especie, más aun cuando la relación entre ambos es actualmente inexistente, al tiempo que el pronunciamiento recurrido impediría su ejecucion habida cuenta que no se podrán ofrecer los alimentos devengados entre la interposición de la demanda y la sentencia que se recurre.

  2. - Error en la valoración de la prueba pues no era objeto de debate la situación económica de la madre.

  3. - Hechos nuevos.- La vivienda en la que residía el padre, de carácter ganancial, fue vendida el 28 de octubre de 2013, precisamente al hermano de la recurrente (lo que resulta sorpresivo porque en principio era alimentado por el propio demandado), habiendo percibido cada uno de los cónyuges 20.000.-#, por lo que ha mejorado la situación económica del progenitor.

Al recurso de contrario se opuso el demandado admite el hecho de la venta y sostiene que es su hijo quien ahora lo mantiene, a cuyo fin le entregó los 20.000.-# percibidos por la venta de la vivienda, incluso adeudando dinero a su actual compañera sentimental que le ha prestado para hacer frente a la situación de precariedad económica.

SEGUNDO

Como ha reiterado en anteriores resoluciones esta Sala y, entre ellas, sentencia de 8-11-2005, el parentesco constituye el sustrato básico de la obligación legal de alimentos, articulándose en el Código Civil la figura en atención al estrecho vínculo familiar que media entre alimentante y alimentista, y comprenden, según el art. 142 del C. Civil : 1º lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del menor de edad y después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. 2º También se incluyen los gastos de embarazo y parto si no están cubiertos de otro modo.

Los alimentos legales, por tanto, representan una pretensión eminentemente familiar, a la que afectan consideraciones de interés público o social, dado que, la relación de parentesco que une a los sujetos obligados se inserta en el derecho de familia, lo que no supone negar el carácter obligacional de la prestación de alimentos . En cuanto a su naturaleza jurídica presenta un peculiar régimen jurídico que la distingue del resto de obligaciones de tal manera que la aplicación de las reglas propias del régimen general del derecho patrimonial sólo deben entrar en consideración cuando las peculiaridades que le infiere el derecho de familia no exijan un tratamiento especial. En consecuencia, se puede afirmar, que no se trata de un derecho patrimonial puro, sino el más típico de los derechos familiares de contenido económico, que debido a la trascendencia ética y social de su fin conserva sus notas esenciales. Como se desprende de la regulación - artículos 142 a 153 del

  1. Civil - se trata, ante todo, de una obligación legal, en el sentido del art. 1090 del C. Civil . Los alimentos son exigibles, según dicho artículo, en cuanto que, expresamente determinados por el CC, se regirán por los preceptos del mismo, a diferencia de lo que ocurría antes de la promulgación del CC cuando se consideraba obligación natural. Es, pues, una obligación: personalísima, irrenunciable e intransmisible, imprescriptible, recíproca, relativa o dependiente de la efectiva necesidad del alimentista y correspondiente posibilidad del obligado; variable, conforme cambian las expresadas circunstancias; no solidaria entre los obligados, cuando son más de uno, sino que nos encontramos ante una obligación mancomunada y divisible.

Uno de esos caracteres peculiares que definen la naturaleza de la obligación de alimentos es la reciprocidad, en tanto...

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