SAP Valencia 941/2014, 4 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA
ECLIES:APV:2014:5742
Número de Recurso936/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución941/2014
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 10ª

ROLLO Nº 000936/2014

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA nº.941/14

SECCIÓN DÉCIMA :

Ilustrísimos Sres .:

Presidente:

D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA

Magistrados/as:

DÑA. MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA

DÑA. ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA

En Valencia, a cuatro de diciembre de dos mil catorce

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Filiación, paternidad y maternidad nº 000501/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE CATARROJA, entre partes, de una como demandanteapelado, Octavio representado por el Procurador JOSE GIL APARICIO y defendido por el Letrado Mª JULIA DIEZ MONTORO y de otra como demandado-apelante, Sara, representada por el Procurador MARIA GONZALEZ GONZALEZ y defendido por el Letrado MARIA JESUS MUÑOZ LARA. Y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE CATARROJA, en fecha 25.03.14, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

Que, estimando la demanda formulada por D. Octavio, representado por el Procurador D. José Gil Aparicio, contra D.ª Sara,representada por la Procuradora D.ª María González González, se declara la paternidad de D. Octavio respecto del menor Juan Ignacio, procediéndose a la inscripción en el Registro Civil de la nueva filiación, y pasando a tener el menor como primer apellido el paterno, Octavio, y como segundo apellido el materno, Sara .

Se aprueba el acuerdo alcanzado por las partes en la vista del juicio de filiación, con las siguientes medidas:

-La atribución a la madre de la guarda y custodia del hijo común menor de edad, sin perjuicio de la titularidad y ejercicio conjuntos de la patria potestad por ambos progenitores. -La obligación del padre de abonar a la madre la cantidad de 150 euros mensuales, en concepto de pensión de alimentos para el menor, por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y siendo anualmente actualizable conforme a las variaciones del IPC.

-Los gastos extraordinarios del menor se abonarán por mitad por ambos progenitores, incluyendo el APA, matrícula, libros y material escolar.

-Se establece un régimen de visitas a favor del progenitor que comprende todos los miércoles, desde la salida del colegio hasta las 20-20:30 horas en el domicilio de la madre; así como fines de semana alternos, desde el viernes, a las 16-16:30 horas en el domicilio de la abuela materna hasta el domingo a las 21:00 horas en el domicilio de la madre.

-Las vacaciones escolares del menor se disfrutarán por mitad por ambos progenitores. En caso de discrepancia sobre el periodo a elegir, el padre elegirá en los años pares y la madre en los impares.

Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de costas procesales a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 03.12.14 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Centrando la cuestión sometida a nuestro juicio, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 7-10-2013, hemos de recordar que nos encontramos ante un supuesto en el que en el momento del nacimiento del menor, su filiación sólo estaba determinada en la línea materna y, por esta causa, fue inscrito en el Registro Civil con los dos apellidos de su madre. Sin embargo, una vez declarada judicialmente la filiación paterna en los presentes autos por sentencia de fecha 25-3-2014, objeto de recurso, y ante la ausencia de acuerdo entre los progenitores, la resolución judicial de instancia señala que como consecuencia de la aplicación de la normativa civil antes citada, de una consolidada doctrina jurisprudencial y de abundantes resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, debe otorgarse preferencia a la línea de filiación paterna sobre la materna, lo que a juicio de la recurrente, en primer lugar, conculca el principio a la igualdad en la ley y la prohibición de discriminación por razón de sexo ex art. 14 CE .

Se alega que dicha preferencia, en definitiva, otorga un tratamiento prioritario del varón y discriminatorio de la mujer en cuanto a la imposición de su apellido que carece actualmente de justificación constitucional y de fundamento razonable y suficiente y a ello añade la existencia de una posible colisión entre el derecho a la personalidad del menor que aún no tiene capacidad de obrar y el derecho de la madre a impedir que prevalezcan el apellido del padre. También la demanda alude a la colisión entre el interés del menor que funciona en la vida social y oficial con unos apellidos y el interés paterno en que se impongan sus apellidos ( art. 18.1 CE ).

SEGUNDO

En el análisis de estos contenidos y desde una estricta perspectiva constitucional, teniendo en cuenta el prevalente interés del menor, procede subrayar, como se ha puesto de manifiesto anteriormente, que tanto el Código de familia, el Código civil como la Ley del Registro Civil y su Reglamento dedican numerosas normas a proteger este aspecto de la dignidad de la persona ( art. 10.1 CE ) contra injerencias ajenas, prohibiendo...

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