SAP Valencia 336/2014, 1 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2014:5921
Número de Recurso339/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución336/2014
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000339/2014

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 336

SECCION SEPTIMA

Ilustrísima Señora Magistrada Ponente:

DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.

En la Ciudad de Valencia, a uno de diciembre de dos mil catorce.

Vistos, por la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA, de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000783/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE LLIRIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Mónica, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIA AMPARO TORTAJADA GASENT y representado por el/la Procurador/a D/Dª JORGE VICO SANZ y de otra como demandada -apelante DOÑA Adolfina, dirigido por el/la letrado/a D/DªELENA MORALES AVILA y representado por el/la Procurador/a D/Dª JUAN FRANCISCO NAVARRO TOMAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE LLIRIA, con fecha 12 de noviembre de 2013, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Se estima parcialmente la demanda formulada a instancias de Doña Mónica, contra Dª Adolfina, y condeno a dicha demandada a que abone a la demandante la cantidad de 3.450 euros, incrementada en los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación ambas partes se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día uno de Diciembre de 2014 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda de juicio verbal interpuesta por D. Mónica en reclamación de 4.106.65 euros más la suma que se fije cono daño moral, lo que en la vista hizo por importe de 500 euros, como indemnización de daños y perjuicios derivados de la mala praxis de la odontología demandada D. Adolfina, de la que tal sentencia sólo la entendió acreditada por falta de la debida información de los riesgos en relación con su actuación en el maxilar inferior izquierdo cuantificando aquéllos en 3.450 euros, formulan recurso ambas partes. El recurso de la actora se basa en que la anterior sentencia incurre en una indebida valoración de las pruebas por no concederle, ni el daño moral que postulaba en la demanda siendo que se ha probado que por sus problemas dentales derivados de la mala actuación de la demandada, no ha podido participar en competiciones profesionales previstas para los años 2011 y 2012 siendo que como tal profesional lo hacía y ha tenido trastornos alimenticios, ni determinados gastos al ser los procedentes los totales que refiere la factura de la Clínica Finestrat y los médicos, de medicamentos y de transporte que constan en las unidas como 3,4,18 y 21 a 24 de la demanda.

El recurso de la demandada se funda en que la misma resolución: 1)Incurre en una indebida valoración de las pruebas en cuanto que los citados problemas dentales de la demandante y el fracaso de su tratamiento han derivado del incumplimiento y abandono por ella del prescrito con la correspondiente ruptura del nexo causal con la negligencia que se le imputa en todo caso inexistente al ser correcto aquel y también el consentimiento informado que se le recabó y en el que se le advertía de la necesidad de su colaboración con visitas periódicas; 2)Incurre en incongruencia al fijar la suma a indemnizar pues si sólo lo hace por las piezas 21 a 28 por el maxilar izquierdo y por una radiografía en realidad en tal suma incluye 5 piezas de más que no tienen esta ubicación por lo que por las 7 procedentes la indemnización ha de ser por importe de 1.750 euros.

Cada parte se opuso al recurso de la contraria, por los Fundamentos del propio por contrarios y por de la sentencia que el favorecían.

SEGUNDO

Se da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, previa revisión de las actuaciones y pruebas y de su valoración a la luz de las normas y doctrina aplicables en relación con los motivos de los recursos y, para fijar su ámbito, según el principio"pendiente apellatione nihil innovetur y el art. 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 4, dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado".

1)Como normas y doctrina aplicables cabe citar las siguientes:

- Sobre la carga probatoria, ésta la fija el Art. 217 de la LEC que, en su apartado 1. prevé que cuando al tiempo de dictar sentencia u otra resolución, el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u a otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Su apartado 2,impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros. Por último su apartado 6 fija una excepción a las reglas generales que establece en los anteriores en el sentido de que éstas, no impiden que el Tribunal, tenga en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio, recogiendo así la Jurisprudencia del TS que dispone que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (entre otras, SSTS de 9 de febrero de 1994 EDJ 1994/1077, 30 de julio de 1999 EDJ 1999/18417 y 17 de octubre de 2002 ),y el Tribunal Constitucional, (en sentencia número 227/1991 EDJ 1991/11318), ha declarado que, cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso ( artículo 118 de la CE EDL 1978/3879 ) conlleva a que dicha parte es quién debe aportar los datos requeridos a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad.

-En lo que afecta a la valoración de las pruebas, es reiterada doctrina la de que el criterio de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera, todo ello según reiterada jurisprudencia.

Se debe reseñar que la Sentencia T.S. de 18 de octubre de 2007 que señala que si la parte recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia. Por su parte la prueba pericial, se ha de valorar según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 )la prueba pericial, es decir, tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones, la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, sin estar obligado a sujetarse a la misma, y sin que se permita la impugnación casacional por esta valoración a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 EDJ1990/1415 y 29 de enero de 1991 EDJ1991/802, 11 de octubre de 1994 EDJ1994/7987 y 1 de marzo de 2004 EDJ2004/7010).

El art.374 regula la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos y dice que esta prueba se valorara conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado

-Por lo que se refiere al caso concreto la anterior doctrina y en especial la carga de la prueba se ha de matizar sobre todo a la hora de calificar la actividad médica concreta enjuiciada para la cual nos remitidos a la sentencia de AP Santa Cruz de Tenerife, sec. 4ª, S 10-6-2011, nº 215/2011, rec. 200/2011 . Pte: Aragón Ramírez, Pilar,...

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