SAP Álava 4/2015, 19 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Álava, seccion 1 (civil)
Fecha19 Enero 2015
Número de resolución4/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-14/000093

NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.42.1-2014/0000093

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 354/2014 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 6 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 46/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Santiaga

Procurador/a/ Prokuradorea:SEBASTIAN IZQUIERDO ARRONIZ

Abogado/a / Abokatua: MARIA GONZALEZ DE ZARATE PEREZ DE ARRILUZEA

Recurrido/a / Errekurritua: BANCO SANTANDER SA

Procurador/a / Prokuradorea: IRATXE DAMBORENEA AGORRIA

Abogado/a/ Abokatua: ANTONIO MORALES PLAZA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achutegui, Magistrados, ha dictado el día diecinueve de enero de dos mil quince,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 4/15

En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 354/14, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 46/14 promovido por ª. Dª Santiaga dirigida por la Letrada Dª. María González de Zárate Pérez de Arrilucea y representada por el Procurador D. Sebastian Izquierdo Arróniz, siendo parte apelada BANCO SANTANDER, S.A., dirigido por el Letrado D. Antonio Morales Plaza y representado por la Procuradora Dª. Iratxe Damborenea Agorria, frente a la sentencia nº 129/14 dictada en fecha 25 de junio de 2014, ; siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo.

ANTECEDENTES DE HECHO S

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gastiez se dictó sentencia nº 129/14 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por doña Santiaga, representada por el Procurador señor Izquierdo Arróniz, debo absolver, y absuelvo, a la mercantil BANCO DE SANTANDER SA de las pretensiones contra ella ejercitadas en este procedimiento, sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas procesales de esta primera instancia.".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Dª Santiaga, que se tuvo por interpuesto mediante proveído de fecha 31/07/14 dándose el correspondiente traslado a la parte contraria por diez días para oponerse o impugnar la sentencia, presentando la representacion de BANCO SANTANDER, S.A. escrito de oposición al recurso planteado de contrario. Seguidamente, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Personadas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 9/10/14, se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose con el número AOR 354/14 y turnándose la ponencia recaída en la Ilma. Sra. Dª Mercedes Guerrero Romeo . Por providencia de 22/10/14 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de Noviembre de 2014.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Breve resumen de los antecedentes necesarios en relación a las cuestiones planteadas .

La actora, Dª Santiaga, suscribió un contrato de depósito y administración de valores con el Banco Santander el día 12 de julio de 2.006.

El mismo día la Sra. Santiaga emitió una orden de adquisición de valores que se hizo efectiva el día 25 de julio de 2.006 (doc. nº 2 de la demanda), en ejecución de la orden cursada con anterioridad. Los valores se adquirieron con un desembolso de 15.450 euros.

La actora adquirió este producto por la confianza depositada en el banco, y porque las explicaciones de la empleada del Santander Sra. Estela le convencieron, le vendió el producto como una especie de plazo fijo, que aseguraba el capital. No le habló de los riesgos ni de la imposibilidad de recuperar el capital en el momento deseado.

Desde la suscripción de las participaciones preferentes la actora ha recibido intereses por parte de la entidad bancaria, al menos hasta el año 2.013, aunque también ha asumido gastos de custodia. Obligaciones y derechos que derivan de la orden de compra de las participaciones, sin perjuicio de que el contrato de depósito y administración de valores resulte necesario para gestionar el cobro y pago de los mismos.

La actora interpone demanda el 2 de enero de 2.014 ejercitando acción de nulidad de los contratos relativos a la adquisición de las aportaciones Financieras suscritos con el Banco Santander por considerar que hubo falta de información, lo que produjo un error en su consentimiento.

La sentencia ahora recurrida desestima la demanda por entender que respecto del contrato de adquisición de las participaciones, la acción está caducada, y dice que el término se comienza a contar " desde que se consumó el contrato de adquisición de valores por el cumplimiento recíproco de la totalidad de las prestaciones, o lo que es lo mismo, de una parte, la gestión de esa adquisición, y de otra, el pago del precio y/o comisión correspondiente. Lo que evidencia que la acción está caducada ". Diferencia este contrato del de administración de valores, respecto de éste afirma que no existe una sola queja de la actora por error en el consentimiento en este tiempo " el contrato opera con absoluta normalidad, y la depositante ve administrados y custodiados los valores depositados conforme a lo que pactó, percibiendo los correspondientes intereses y detrayéndosele las pactadas comisiones ". El contrato de administración de valores lo considera vigente y eficaz.

La parte actora se alza contra la sentencia por entender que se ha producido un error en la valoración de la prueba practicada al confundir el momento en que se consuma el contrato con el de la perfección del mismo. Las aportaciones subordinadas de Fagor tienen la consideración de perpetuas, por tanto, no puede considerarse consumado el contrato, continúa vigente puesto que periódicamente vencían los intereses y se realizaban las liquidaciones. El recurrente también afirma que ambos contratos coexisten desde el momento de su formalización y no pueden resolverse unilateralmente. Y en cuanto al fondo del asunto vuelve a reiterar la falta de información en el momento que se suscribieron los contratos lo que provocó error en el consentimiento, y se remite a las pruebas practicadas.

SEGUNDO

Caducidad en la acción.

Los contratos suscritos entre la actora y Banco Santander deben entenderse como un negocio complejo que comienza por la captación del cliente por parte de la comercial del banco ofreciendo un producto especial como son las participaciones preferentes, siendo el propio banco quien exige abrir una cuenta de gestión y administración de valores que sirva de apoyo y donde el banco pueda pagar los intereses pero también cobrar las comisiones correspondientes, cuenta que coexiste con el contrato de adquisición de títulos y que tiene esta única finalidad.

Este contrato de depósito y administración de valores tiene una duración indefinida (anexo nº 4), indicando la condición general undécima que se " extinguirá por la voluntad unilateral de cualquiera de las partes, previo aviso con quince días hábiles de antelación ". Resulta acreditado que esta cuenta se abre el mismo día que la Sra. Santiaga emite la orden de adquisición de valores, es el banco quien exige la apertura de esta cuenta para abonar en la misma los intereses derivados de las participaciones, por tanto, los intereses no son de la esta cuenta sino de las participaciones de Fagor, ésta es la forma de gestión del banco, por lo que no puede computar la sentencia el plazo de caducidad de los intereses como si estos fuesen de la cuenta de administración de valores, lo son de las participaciones de Fagor y no se pueden disgregar.

En este sentido esta misma Audiencia en la sentencia de 13 de octubre de 2.014 indica " Esa operación no es una simple comisión o mandato de adquisición de un producto de inversión. Es una operación más amplia en la que, por un lado, se produce un asesoramiento de la entidad que coopera de modo activo a que la adquisición pueda realizarse. Por otro, supone la inversión de la cantidad que la caja libera sin coste para el cliente en la adquisición cuestionada. Finalmente, adosa un conjunto de obligaciones plurales, depósito y administración, a cambio de precio. Es decir, una operación de asesoramiento, inversión, mandato o comisión, depósito y administración, complejo contractual de tracto sucesivo que se perfecciona el 29 de junio de 2.007, pero que ha mantenido vinculadas a las partes, obligado a prestaciones en el tiempo como el depósito y administración, o el abono de los gastos, y que mantiene el vínculo contractual hasta que en 2.013 el cliente decide abandonar la entidad ".

Estamos ante un caso similar, la demanda no pretende la nulidad de las operaciones citadas, sino del conjunto contractual que nace cuando el banco asesora a sus clientes, les oferta un producto seguro, sin riesgos, y de gran liquidez que, en realidad, no es tal, recibe la orden de compra y la cantidad para pagar, realiza la adquisición, mantiene el depósito y administra sus rendimientos. Ese contrato complejo se mantiene al presentar la demanda porque sigue manteniéndose la obligación de depósito y custodia, a cambio de las comisiones correspondientes.

En cuanto al plazo de caducidad de cuatro años para ejercitar la acción de nulidad en la sentencia de 12 de marzo de 2.014 con cita en otra de 10 de octubre de 2.013 que trataba este mismo tema en un caso similar...

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