AAP Barcelona 15/2015, 26 de Enero de 2015
Ponente | ANTONIO RAMON RECIO CORDOVA |
ECLI | ES:APB:2015:96A |
Número de Recurso | 375/2014 |
Procedimiento | INCIDENTE |
Número de Resolución | 15/2015 |
Fecha de Resolución | 26 de Enero de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO nº 375/2014
Procedente del procedimiento Ejecución hipotecaria nº 898/2012
Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 Cornellà de Llobregat
A U T O Nº 15
Barcelona, 26 de enero de 2015
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Amelia MATEO MARCO y D. Antonio RECIO CORDOVA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 375/2014 interpuesto contra el auto dictado el día 19 de febrero de 2014 en el procedimiento nº 898/2012, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 Cornellà de Llobregat en el que es recurrente CATALUNYA BANC, S.A. y apelados Dª Isabel y D. Simón previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
El auto antes señalado, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "SE DECLARA LA NULIDAD DE LA CLAÚSULA SEXTA bis del contrato de préstamo hipotecario firmado entre las partes, al considerar la misma abusiva, y en consecuencia se acuerda la INADMISIÓN A TRÁMITE Y EL ARCHIVO de la presente demanda, sin perjuicio del derecho de la parte ejecutante de acudir al procedimiento civil que corresponda por razón de la cuantía para hacer efectiva la reclamación de cantidad que pretende."
Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio RECIO CORDOVA.
Planteamiento y resolución de la cuestión en la instancia
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Por CATALUNYA BANC, SA se presentó demanda de ejecución hipotecaria frente a los deudores hipotecantes D. Simón y Dª Isabel, precisando que si bien el crédito se concedió por CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, en virtud de escritura pública de 30 de junio de 2010 se formalizó la fusión de las Cajas de Ahorros de Catalunya, Tarragona y Manresa y el nacimiento de la CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, TARRAGONA I MANRESA que asumió todos los activos, pasivos y relaciones jurídicas de las otras tres; y asimismo, mediante escritura de segregación de negocio financiero otorgada en fecha 27 de septiembre de 2011 esta última entidad transmitió en bloque su negocio financiero (activo y pasivo) a CATALUNYA BANC, SA. II.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Cornellá de Llobregat dictó auto de fecha 19 de febrero de 2014 en virtud del cual se denegaba el despacho de ejecución en atención al carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado al permitir a la entidad ejecutante declarar exigible la totalidad del préstamo después de un solo incumplimiento de la obligación de pago del capital o de los intereses.
Recurso de apelación
La ejecutante, sin cuestionar la condición de consumidores de los ejecutados, se alza frente a dicha resolución al considerar (i) que no procede la declaración de nulidad de una cláusula abusiva en el procedimiento de ejecución, interesando la revocación del auto, y (ii) que la cláusula de vencimiento anticipado no puede considerarse abusiva en la medida en que CATALUNYA BANC, SA no ha dado por resulto el contrato sino tras el impago de 7 mensualidades (entre febrero y agosto de 2012), solicitando se acuerde el despacho de ejecución por las cantidades reclamadas en el escrito de demanda.
Control de oficio de cláusulas abusivas
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Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la obligación del Juez de analizar de oficio en los procesos hipotecarios la posible nulidad de una cláusula contractual por considerarla abusiva en defensa de los intereses de los consumidores; y así en nuestro Auto de fecha 9 de octubre de 2012 (Rollo 113/2012 ) decíamos lo siguiente:
"La cuestión acerca de si el juzgador de instancia puede valorar "ad limine" y antes de admitir a trámite la demanda de que se trate, y concluir acerca del carácter abusivo de los intereses moratorios pactados en un contrato de préstamo, ha sido resuelta en sentido negativo por esta misma Sala (auto de 31 de enero de 2012
, entre otros), al entender que tales cuestiones debían debatirse en la fase del plenario para que la entidad prestamista pudiera hacer las alegaciones que estimara oportunas en defensa de la licitud del porcentaje acordado.
Sin embargo, la publicación de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, en fecha 14 de junio de 2012, resolviendo la cuestión prejudicial planteada por la sección catorce de esta misma Audiencia, nos lleva a reconsiderar nuestro anterior criterio, al entender que la respuesta dada por el referido Tribunal ha de estimarse aplicable no solo al juicio monitorio (que fue el supuesto concreto analizado) sino a cualquier procedimiento en el que se pretenda la eficacia de un contrato concertado con consumidores alguna de cuyas cláusulas pudiera ser considera abusiva según la ley.
En efecto, según se recoge en la resolución expresada, el juicio monitorio, que no permite al juez que examen de oficio, in limine litis ni en ninguna fase del proceso, el carácter abusivo de las cláusulas contenidas en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, puede menoscabar la efectividad de la protección que pretende garantizar la Directiva 93/13, y si ello es así, igual razonamiento ha de efectuarse en relación al procedimiento hipotecario, con más razón incluso, puesto que en este juicio las causas de oposición están tasadas y quedan limitadas a los supuestos previstos en el artículo 695 LEC, por lo que en ningún momento del mismo sería posible que el ejecutado denunciase el carácter abusivo de las cláusulas del contrato de préstamo, y en particular, de...
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SAP Barcelona 448/2016, 12 de Junio de 2016
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