SAP Alicante 31/2015, 12 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN
ECLIES:APA:2015:205
Número de Recurso314/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución31/2015
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 314 ( 148 ) 14.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 614 / 11.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 2 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 31/15

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a 12 de febrero del año dos mil quince.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por INSTITUTO BERNABÉU, SL, apelante por tanto en esta alzada, entidad representada por la Procuradora D.ª ISABEL TEJADA DEL CASTILLO, con la dirección del Letrado D. CARLOS GABRIEL PUJALTE BEVIA; siendo la parte apelada STARCELL, SL, representada por la Procuradora D.ª MARÍA DEL CARMEN DÍAZ GARCÍA, con la dirección de la Letrada D.ª MARÍA ROSA PARRADO MARCOS, y D. Eduardo

, impugnante también de la sentencia, representado por la Procuradora D.ª LOURDES CAÑADA RODRÍGUEZ, con la dirección letrada de D. DANIEL JIMÉNEZ GARCÍA.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 7 de julio del 2014, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "QUE DESESTIMADO la demanda interpuesta por INSTITUTO BERNABEU S.L. Contra STARCELL S.L. Y contra D. Eduardo debo ABSOLVER Y ABSUELVO a STARCELL SL. Y D. Eduardo de las pretensiones deducidas en su contra, con todos los pronunciamientos favorables. Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora.

QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por STARCELL SL contra INSTITUTO BERNABEU S.L debo :

  1. -CONDENAR Y CONDENOal INSTITUTO BERNABEU SL. A que abone a STACELL S.L. La cantidad de VEINTISEIS MIL DOCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS ( 26.235.-#) mas los intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de interpelación judicial, hasta su completo pago.

  2. - Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada reconvencional"

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 13 / 1 / 13, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del litigio. Recurso de apelación e impugnación de la sentencia. Ámbito de la apelación.- 1. INSTITUTO BERNABEU, SL presentó demanda contra STARTELL, SL y D. Eduardo ejercitando, acumuladamente, acciones de carácter civil (calificadas como tales por auto de la Sección sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, de 17 de abril del 2012 ), por incumplimiento del contrato de arrendamiento de servicios profesionales concertado entre las partes y por incumplimiento del pacto de no competencia inserto en el mismo, pretendiendo, de modo diferenciado en el suplico de aquélla, de un lado, la condena solidaria de los codemandados -o, subsidiariamente, de la mercantil demandada- al pago de cierta cantidad de dinero, en concepto de lucro cesante, por la resolución injustificada de dicho contrato, y, de otro, la condena al pago de cierta cantidad -solidariamente, por ambos, en su defecto, por D. Eduardo y, subsidiariamente, por STARCELL,SL-, por infracción del pacto de no competencia a que se ha aludido. La parte actora diferenció en su demanda (fundamento de derecho primero del apartado V, " Fondo del asunto ") entre el incumplimiento del contrato de arrendamiento de servicios profesionales (debido a la resolución unilateral e injustificada del mismo por la contraparte), reclamando la indemnización por lucro cesante, y, con cierta incorrección, la comisión de lo que denominó actos de " competencia desleal ", por haberse transgredido, tras la resolución del contrato, el pacto de no competencia post contractual incluido en el mismo. Tales actos de competencia desleal, sin embargo, no se sustentaban en precepto alguno de la Ley de Competencia Desleal y, por tanto, no podían ser considerados como tales (así se estimó en la resolución de la Audiencia antes citada) sino como meros actos de incumplimiento del contrato.

  1. El codemandado Sr. Eduardo contestó a la demanda, incidiendo fundamentalmente en su falta de legitimación pasiva ad causam (por no haber sido parte en el contrato objeto del procedimiento) y en el previo incumplimiento de las obligaciones contractuales por INSTITUTO BERNABEU, SL.

  2. La codemandada STARCELL, SL contestó a la demanda, oponiéndose a ella, y formuló reconvención, en la que dedujo dos pretensiones: a) declarativa: la declaración de ser conforme a derecho la resolución del contrato que se intentó mediante comunicación de 8 de junio del 2009, por incumplimientos previos graves y esenciales de INSTITUTO BERNABEU, SL; y b) la condena de esta mercantil al pago de cierta cantidad adeudada por comisiones devengadas durante la vigencia del contrato.

  3. La sentencia dictada en primera instancia ha desestimado íntegramente la demanda al considerar, dicho sea en síntesis, que la prueba practicada en el procedimiento (cuya valoración, con sumo detalle y corrección, se contiene en su fundamento de derecho quinto) no permite determinar a cuál de las partes es imputable el incumplimiento del contrato ni cuál de ellas lo incumplió previamente, siendo pacífico, en cualquier caso, que ambas partes están conformes con que dicho contrato se encuentra resuelto. De ahí, que no acceda ni a la indemnización por lucro cesante ni a la reclamación por incumplimiento del pacto de no competencia post contractual.

    De otro lado, y con relación a la reconvención, la sentencia acoge la pretensión de condena formulada contra INSTITUTO BERNABEU, SL, rechazando implícitamente (ya que no hay referencia expresa a ello en el fallo, extrañando a la Sala que ninguna de las partes haya solicitado aclaración o corrección alguna) la petición declarativa de ser conforme a derecho la resolución del contrato intentada extrajudicialmente.

  4. Contra esta sentencia se presenta recurso de apelación por INSTITUTO BERNABEU, SL y se formula impugnación por D. Eduardo .

  5. STARCELL, SL solamente presenta escrito de oposición al recurso de contrario. De ello resulta que dicha mercantil está conforme con la desestimación de su pretensión declarativa de ser conforme a derecho su resolución contractual extraprocesal; voluntad resolutoria que, en su día, se apoyaba en el previo incumplimiento de INSTITUTO BERNABEU de sus obligaciones contractuales. Por tanto, STARCELL, SL se aquieta con la desestimación de la pretensión declarativa de su reconvención, con lo que ya no constituye objeto de apelación determinar si la resolución extrajudicial que se intentó en su momento era o no ajustada a derecho; es decir, si dicha resolución se encontraba justificada por un previo incumplimiento del contrato por INSTITUTO BERNABEU, SL. En tanto dicha parte no ha recurrido ni impugnado la sentencia en ese extremo, que le ha sido desfavorable, las alegaciones vertidas en su escrito de oposición sobre que fue INSTITUTO BERNABEU el que incumplió de modo grave el contrato, resultan absolutamente inanes, a nuestro entender, como también las que pretenden simplemente que este Tribunal modifique la valoración probatoria de la juzgadora de instancia, en el sentido de apreciar que el auténtico incumplimiento fue de dicha mercantil. La parte ha tenido a su plena disposición los instrumentos procesales hábiles a tal fin (en su caso, solicitud de aclaración; en todo caso, recurso de apelación o impugnación, por la desestimación de su pretensión declarativa), sin que los haya utilizado, por lo que este Tribunal, en el ámbito de las relaciones contractuales mantenidas por ambas sociedades, partirá del pronunciamiento consentido de que no se puede determinar cuál de ellas, en su caso, incumplió el contrato en primer lugar.

  6. INSTITUTO BERNABEU SL está conforme también con la valoración de la magistrada de instancia en el sentido de que no se puede imputar a ninguna de las partes el incumplimiento del contrato ni, en su caso, el previo incumplimiento del mismo. Por tanto, ninguna disquisición deberemos tampoco efectuar sobre ese extremo, al abordar el recurso que nos ocupa. Ello significa, siguiendo con la delimitación del ámbito de la apelación, que no constituye objeto de ésta la pretensión de condena a la indemnización por lucro cesante, derivada de incumplimiento contractual, que se dedujo en la demanda, ya que la otrora demandante se conforma con el fallo desestimatorio de esa petición.

    El recurso de apelación de INSTITUTO BERNABÉU se limita a impugnar la desestimación de la petición de condena al pago de 69.133,43 # (que fueron abonados por dicha mercantil durante la vigencia del contrato de prestación de servicios profesionales que ligaba a las partes, en virtud de un pacto de no inserto en el contrato). Se alega que la propia sentencia recurrida considera que, efectivamente, se produjo la competencia post contractual, razón por la cual se debería haber estimado dicha pretensión (ya hemos dicho que, de manera principal, se pedía la condena solidaria de ambos codemandados; subsidiariamente, la de D. Eduardo y, en su defecto, de la sociedad STARCELL, SL).

  7. ...

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