SAP Vizcaya 90022/2015, 28 de Enero de 2015

PonenteMIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARECHE
ECLIES:APBI:2015:369
Número de Recurso241/2014
ProcedimientoROLLO APELACIóN ABREVIADO
Número de Resolución90022/2015
Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 6ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-13/043858

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2013/0043858

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 241/2014- 6ª OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 160/2014

Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Cesar

Abogado/Abokatua: BEATRIZ VEGA QUIJANO

Procurador/Prokuradorea: BEGOÑA MARTIN GUTIERREZ

Apelante/Apelatzailea: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº.: 90022/2015

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE DON JOSE IGNACIO AREVALO LASSA

MAGISTRADA DOÑA CARMEN RODRIGUEZ PUENTE

MAGISTRADA DOÑA NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO (BIZKAIA), a 28 de Enero de 2015

VISTOS en segunda instancia, por la Sección sexta de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 160/14 ante el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR contra Cesar con DNI NUM001, nacido en Gernika-Lumo (Bizkaia) el NUM002 de 1970, hijo de Martin y de Elisenda, representado por la Procuradora Sra. BEGOÑA MARTÍN GUTIÉRREZ y defendido por la Letrada Sra. BEATRIZ VEGA QUIJANO, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución dicto la siguiente Sentencia.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma., Sra. Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao, se dictó con fecha 25-9-2014 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos : " ÚNICO.- Que Cesar, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 20:45 horas del día 18 de noviembre de 2013, sacó a su hija Trinidad de 3 años de edad del Bar Egozi sito en la calle Fernando Jiménez Miembro de la DYA de Bilbao por el comportamiento de la menor y una vez fuera le propinó dos golpes en la mejilla con la mano abierta sin causarle lesión."

El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: " FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cesar como autor de UN DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR DE MENOR ENTIDAD del art. 153.2 y 4 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECISÉIS DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por el tiempo de SIETE MESES y accesoria de PROHIBICIÓN A Cesar de acercarse a Trinidad a una distancia inferior a 50 metros durante un período de SIETE DÍAS. Se condena al acusado al abono de las costas."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del Ministerio Fiscal y D. Cesar en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Mantenemos los así consignados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Como consta en los antecedentes de la presente, tanto la defensa del condenado en la instancia, como la representante del Ministerio Fiscal se muestran disconformes con la sentencia emitida por el Juzgado de lo Penal: La defensa del Sr. Cesar en razón de la desproporción de una condena en relación con la insignificancia del hecho; la representante del Ministerio Fiscal porque considera vulnerado el precepto aplicado en el punto de la pena a imponer, y de modo más preciso, sobre la pena de alejamiento acordada.

Habida cuenta de que la defensa del Sr. Cesar pide la absolución de su patrocinado, lo adecuado es dar inicio al examen de la apelada a partir de los motivos de impugnación expuestos por la defensa, puesto que una eventual estimación del recurso, dejaría sin contenido el recurso del Ministerio Fiscal.

Asume el acusado que dio dos cachetes a su hija, pero sin ánimo de lesionar, ni siquiera desde la perspectiva del dolo eventual, motivada su acción, según su versión por la situación que estaba provocando la pequeña. Reitera que, en este tipo de sucesos y situaciones, han de valorarse y ponderarse las concretas circunstancias que se dan antes y durante la intervención paterna, al igual que las consecuencias que se derivan del proceder del acusado en relación con su hija, y la propia sentencia dota de insignificancia al hecho, cuando pondera los aspectos a considerar en la respuesta penal concreta a dar (según la apelante). Invoca, de modo expreso, el contenido del artículo 20-7 del C. Penal, como causa de justificación de la acción, y pide la revocación de la sentencia y la absolución del acusado.

Como consta, hemos mantenido los hechos probados, no únicamente porque la apelante no pide, de modo preciso, que se suprima o modifique algún matiz o inciso de los mismos, sino porque en tal relato se contienen dos aspectos importantes: a)no considera acreditado, la Ilma. Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Penal el ánimo de lesionar; b)se menciona, de modo específico, que los dos cachetes se propinaron por el comportamiento de la menor, y el acusado precisa que el mal comportamiento de la niña, consistía en que la niña estaba fuera de sí, tirando cosas, gritando y echándose al suelo en medio de una rabieta .

Según el "parte de intervención" policial (folios 1 y 2) la niña es pequeña (cuatro años) y en un momento determinado, "se puso insoportable" cuando, sobre las 20,45 horas del día señalado, se encontraba en un bar con su madre, su hermana y su padre (el acusado). Algunos usuarios del establecimiento llaman a la policía, y personada la policía en el lugar, explica: 1.- que la madre, presente, no entendía la razón de la llamada; 2.- que algunos de los testigos estaban sumamente violentos; 3.- que aludieron al estado de embriaguez del padre (ahora acusado) pero que el policía interviniente no observó síntoma alguno compatible con tal "atribución";

4.- que la niña no presentaba síntoma ni muestra alguna de agresión; al contrario, durante la intervención policial, estaba de la mano de su padre, tranquila y sin muestras aparentes de temor, angustia y/o ansiedad.

Consta (folio 42) que mes y medio más tarde, la niña es examinada por la doctora forense, quien informa:

1.- que la niña no tuvo ninguna lesión (ni zona enrojecida siquiera); 2.- que no fue llevada a ningún centro sanitario, porque no precisó ningún tipo de asistencia; 3.- que es una niña cuya madre y padre cumplen con sus deberes elementales en materia de sanidad ("controles de salud periódicos y vacunaciones"); 4.- que la niña no recuerda lo sucedido, tiene buena relación con su padre y no se observa signo alguno de alteración psicopatológica .

Como dice la sentencia, la actuación del padre consistió en dar dos bofetadas a una niña de cuatro años que, en un momento determinado, tuvo un comportamiento inadecuado: " se puso insoportable" y su padre y su madre no podían controlarla .

SEGUNDO

No es la primera ocasión en que, en una sentencia, se trata la cuestión y se resuelve en atención a la alegación realizada por la apelante. Traemos, para comenzar, el contenido de la sentencia de la Sentencia del 14 de enero de 2004 A. Provincial de Sevilla (Sección 7 ª) que, partió, para el análisis de la cuestión, del hecho probado de que la apelante propinó dos cachetes a su hija de quince años de edad, traen su causa en una discusión familiar excepcional, en la que la hija le dijo que quería irse de casa y vivir con su padre, lo que implica un chantaje emocional al tratarse de una madre divorciada que tiene la custodia de sus tres hijos y la alegación, en aquel caso, de que era aplicable el artículo 154 del C.C ., que regula la facultad de corrección de los padres respecto a los hijos menores de edad. Y exponía la sentencia reseñada : A la vista de lo expuesto, toda la cuestión queda reducida a determinar si los hechos correctamente declarados probados en la sentencia recurrida implican o no un exceso de la facultad de corrección razonable y moderada que a la denunciada y en beneficio del hijo le otorga el artículo 154 in fine del Código civil .

Realmente el elemento nuclear se centra, precisamente, en sí, como afirma el recurrente, los hechos descritos por la recurrida carecen de significado penal estando amparado el recurrente en su actuación en el Art. 154 del C.C . y en la necesidad de la conducta desarrollada dadas las circunstancias concurrentes.

El C. Civil en su primigenia redacción, antes de la Reforma introducida por la Ley de 13 de Mayo de 1981, en su art. 155.2 reconocía al progenitor, dentro del ejercicio de la patria potestad, la facultad de " corrección y de castigo", procedentes del art. 65 de la Ley de Matrimonio Civil de 1870 .

La nueva redacción suprime la facultad de castigar, en consonancia con los tiempos modernos y el énfasis puesto en la patria potestad como función más que como derecho y la finalidad estrictamente educativa y en interés del menor que a la facultad de corrección se quiere atribuir a partir de ese momento.

Al Código Penal tampoco resulta ajena esta facultad de corrección ni, tampoco, la evolución cultural y, paralelamente, técnica que ha experimentado su entendimiento y delimitación.

Al derecho o facultad de...

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