SAP A Coruña 91/2015, 19 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución91/2015
Fecha19 Marzo 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00091/2015

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 309/2014

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.

DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

--------------------------------------------En A CORUÑA, a diecinueve de marzo de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los autos de P. ORDINARIO Nº 433/2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 7 de A CORUÑA

, a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 309/2014, en los que aparece como parte APELANTE/ DDO: -UNIÓN INVIVO-UNIÓN DE COOPERATIVES AGRICOLES, con domicilio en c/Avenue de La Grande Armée 75782. Cedex 16 París, representada por la Procurador Sr. CASTILLO VILLACAMPA y bajo la dirección del Letrado Sr. ARIZON GÓMEZ DE LA BARCENA; y como APELADA/DTE: -ECOAGRÍCOLA S.A.-, con CIF. A-30751986, con domicilio en c/Carretera N-343, Km.7,5 Valle de Escombreras-CartagenaMurcia, representada por el Procurador Sr. LAGE FERNÁNDEZ-CERVERA y bajo la dirección del Letrado Sr. RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, sobre Acción de Reclamación de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de obligaciones asumidas en virtud del acuerdo de compraventa.

Y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 26-03-2014 y Auto Aclaratorio de fecha 21 de Mayo de 2014, dictados por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 7 de A CORUÑA, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Lage Fernández-Cervera en nombre y representación de ECOAGRÍCOLA S.A. contra UNIÓN INVIVO-UNIÓN DE COOPÉRATIVES AGRICOLES representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Castillo Villacampa, debo condenar a esta última a indemnizar a la actora en la cantidad de 878.000,00 (OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL EUROS, más los intereses de demora devengados desde el 20-5-2011 y hasta su completo pago, así como la condeno al pago de las costas procesales".

Y la parte dispositiva del Auto Aclaratorio: Procede la aclaración interesada, con una corrección más de oficio, de lo que fueron menos "lapsi calami", por otra parte irrelevantes, en el pasaje siguiente de la sentencia: "que la hoy actora remitió a la hoy demandada a las 17,59 horas del mismo día confirmó por la misma vía la recepción de la oferta", que ha de entenderse sustituido por esta otra frase: "que, a las 17,58 horas del mismo día, la hoy actora confirmó a la hoy demandada por la misma vía la recepción de la oferta a la hoy demandada", pues del doc. 3 se deriva que la hora fue a las 17,58 horas, y no a las 17,59 horas, y ambas partes lo admiten por otro lado". Aclarando la sentencia en el sentido indicado.

PRIMERO

Interpuesta la apelación por Unión Invivo-Unión de Cooperatives Agrícoles, y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el Procurador Sr. José Luís Castillo Villacampa.

SEGUNDO

Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 30- Junio-2014, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte al Procurador Sr. Castillo Villacampa, en nombre y representación de Unión Invivo de Cooperatives Agrícoles, en calidad de apelante y se tiene por parte al Procurador Sr. Lage Fernández-Cervera, en nombre y representación de Ecoagrícola S.A., en calidad de apelada. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 23-Julio-14 se señaló para votación y fallo el 4-11-14. Por auto de fecha 20-11-14 se acuerda unir la documental aportada en el escrito de oposición al recurso y requerir a las partes para la aportación de la resolución de GAFTA caso de haber recaído. Por escrito de fecha 28-11-14 el Procurador Sr. Castillo Villacampa suplica la admisión a los autos del mismo. Por escrito de fecha 5-12-14 el Procurador Sr. Lage Fernández-Cervera presenta escrito alegaciones.

TERCERO

Por providencia de fecha 19-12-14 se acuerda señalar nuevamente para la votación y fallo el próximo día 10-02-15. Con fecha 30-12-14 por el Procurador Sr. Castillo Villacampa interpone recurso de reposición contra la providencia de fecha 19- 12-14. Por diligencia de fecha 19-Enero-15 y una vez que el Procurador Sr. Castillo Villacampa aportó el depósito requerido para recurrir en reposición se admite a trámite el recurso, concediéndose a las partes un plazo de 5 días para impugnarlo. Por Auto de fecha 9-Febrero-2015 se estima en parte el recurso de reposición contra la providencia de fecha 19-12-14, dejándose sin efecto el señalamiento para votación y fallo de fecha 10-II-2014, uniéndose la documental aportada, incluido el Laudo Arbitral. Se acuerda celebrar vista señalándose para la misma el día 3-Marzo-2015 a las 11,30 horas y se acuerda la devolución del depósito para recurrir en reposición. Con fecha 3-Marzo-15 se levanta Acta de la vista compareciendo las partes acompañadas de sus Letrados, firmando todos los asistentes dando fe el Secretario.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, ni del Auto que resolvió la declinatoria.

PRIMERO

Se plantea a la consideración de esta alzada la incompetencia de Jurisdicción por la recurrente, debido al cristalino acuerdo de someter a arbitraje G.A.F.T.A. Londres -con derecho inglés aplicable- pactado por Ecoagrícola e Invivo en el intercambio de emails de 29 de Julio de 2010 de las 17:58 y 18:07 horas, acuerdo de arbitraje internacional que debe impedir a los tribunales Españoles que conozcan del asunto.

A los efectos de centrar los términos de debate, dado ya el dilatado ámbito temporal del proceso que nos ocupa, se indica lo siguiente:

  1. La presentación de la demanda la efectúa Ecoagrícola S.A. el 30 de Abril de 2012 contra Unión Invivo -Unión de Cooperativas Agrícoles, ante los Tribunales Españoles, invocando como su fundamento jurídico de la competencia el Reglamento 44/2001 (art. 5.1.a ), en A Coruña, lugar donde tenía que cumplirse la obligación (Reglamento de Bruselas).

  2. La demandada, conforme al Derecho Español, planteó declinatoria de jurisdicción el 17 de Septiembre de 2012, entendiendo que el competente era el Tribunal de Arbitraje GAFTA en Londres, invocando el art. 9.6 de la Ley de Arbitraje Española de 2003 . El auto del Juzgado resolviendo la cuestión es de 28 de Noviembre de 2012, indicando que como las condiciones generales no estaban firmadas, no se puede deducir claramente la voluntad inequívoca de las partes de someter la cuestión a arbitraje. 3º Previamente el Mº Fiscal había informado que el competente era el Tribunal de GAFTA y subsidiariamente el Juzgado de lo Mercantil (F-600).

  3. El Juzgado no admitió la reposición contra el auto denegando la declinatoria el 15 de Marzo de 2013 .

  4. La demandada reprodujo la cuestión en apelación, al permitirlo el Derecho Español, al no ser firme el Auto dictado por el Juzgado.

  5. Durante la tramitación del presente procedimiento, una vez que se resolvió en el Juzgado que los Tribunales Españoles eran los competentes, se planteó en GAFTA por la demandada el arbitraje en Londres. El 19 de Diciembre de 2013, se indicó que GAFTA no tenía jurisdicción.

  6. Esta A. Provincial, encargada de resolver el recurso de apelación, requerió a las parte para que aportaran la resolución del Tribunal de GAFTA, que a su vez se había recurrido. El Tribunal de GAFTA confirmó su falta de competencia el 15.I.2015.

  7. Se señaló vista en esta alzada a fin de que las partes pudieran alegar, y ya en el auto de esta Sala de 20 de Noviembre de 2014, reseñaba como la demandante en la audiencia previa interesó la celebración del presente juicio, sin perjuicio de lo que diga el Tribunal de G.A.F.T.A. "en cuyo caso se pediría la suspensión de mutuo acuerdo".

  8. Durante la celebración de la vista, la apelada admitió como posibilidad que la demandada pudiera instar la nulidad del laudo arbitral de G.A.F.T.A., insistiendo la recurrente Invivo en que sí existe cláusula arbitral, como así lo manifestó también GAFTA, y que Ecoagrícola ha incumplido el arbitraje. Lo que sucedió es que el Tribunal Arbitral de G.A.F.T.A. no admitió su competencia, tras tener en consideración el...

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