SAP A Coruña 87/2015, 18 de Marzo de 2015

PonenteCARLOS FUENTES CANDELAS
ECLIES:APC:2015:804
Número de Recurso71/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución87/2015
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00087/2015

MERCANTIL Nº 2

ROLLO 71/15

S E N T E N C I A

Nº 87/15

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En A Coruña, a dieciocho de marzo de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000273 /2014, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000071 /2015, en los que aparece como parte demandante-apelante, Fidel, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./

  1. JOSE AMENEDO MARTINEZ, asistido por el Letrado D. JOSE MARIA NUÑEZ GALLEGO, y como parte demandada-apelada, NO RTI S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAMON DE UÑA PIÑEIRO, asistido por el Letrado D. BERNARDO PENSADO VAZQUEZ, sobre impugnación de acuerdos sociales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE A CORUÑA de fecha 19-11-14. Su parte dispositiva literalmente dice: "desestimo la demanda interpuesta por Fidel, asistido por el letrado SR. NUÑEZ GALLEGO y representado por el Procurador SR. AMENEDO MARTINEZ contra la demandada, NORTI, S.L., representada por el procurador SR. DE UÑA PIÑEIRO y asistida por el Letrado SR. PENSADO VAZQUEZ.

Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS FUENTES CANDELAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda de Don Fidel contra Norti SL pretendiendo la nulidad del acuerdo de ampliación de capital aprobado en la junta de socios de 13 de junio de 2013, básicamente por abuso del derecho e infracción de la normativa de la Ley de Sociedad de Capital aplicable a las modificaciones estatutarias, en particular el de información, y de nulidad de la escritura de 16 de octubre de 2013 de elevación a público del acuerdo y de ejecución de tal ampliación, entre otras cosas por haberse protocolizado un acuerdo de modificación estatutaria inexistente sin disponer los administradores de tal facultad, o, subsidiariamente, de nulidad de la propia junta por incumplimiento de las exigencias legales para poder adoptar un acuerdo de modificación estatutario.

La sentencia, en síntesis, consideró que no se habría producido vulneración del derecho de información del socio demandante por cuanto éste no la habría solicitado con anterioridad a la celebración de la junta en cuestión respecto del asunto a tratar en el orden del día, ni durante la misma, no figurando en el acta notarial de la junta objeción alguna en relación a la insuficiente la información con la que se contaba para emitir el voto ni defectos que afectasen a la validez de su constitución, sino una intervención del representante del actor mostrando su discrepancia con los administradores en relación al punto debatido dentro del orden del día. Y además la información necesaria estuvo a su disposición antes del inicio de la junta, constando en el previo informe de los administradores la justificación de la ampliación del capital.

Tampoco habría abuso del derecho ni las infracciones con las consecuencias pretendidas en la demanda, pues si bien el texto del punto único del orden del día de la convocatoria de la junta no incluía ninguna referencia a la modificación del artículo de los Estatutos sociales relativo al capital social, sin embargo la postura del demandante sería excesivamente formalista, por ser dicha modificación estatutaria consecuencia ineludible de la adopción del acuerdo de ampliación de capital social y el actor conocería de facto los términos de la modificación estatutaria que iba a producirse si se aprobada en la junta, conforme se desprendería del informe de los administradores remitido con la convocatoria. Y la decisión de aumentar el capital, aunque a corto plazo la solvencia de la sociedad no presentase riesgo, sería lógica y justificada desde la perspectiva de la prudencia al incrementar la solvencia y dada la condena contencioso administrativa por la que Norti SL habrá de hacer frente a los gastos de construcción de un Polígono.

SEGUNDO

En el recurso de apelación de la parte demandante se destaca que habría quedado acreditado que Norti SL dio válido un acuerdo de ampliación sin las garantías formales de la Ley al no contener la convocatoria o el informe de los administradores especificación a que se iba a producir una modificación estatutaria o artículo alguno de los estatutos a modificar, y sin la mención obligada en la convocatoria de disponibilidad del texto a modificar, además de no haberse sometido en la junta a voto la modificación del artículo de los estatutos correspondiente al capital, contrariamente a lo que aparece en el certificado de elevación a público del acuerdo por parte de los administradores.

No se habría centrado correctamente el problema. El reproche no estaría en no haber recibido la información sino en no haber una comunicación correcta de que iba a ser objeto de un acuerdo social. Por eso no se habría pedido antes a la junta ni en la misma mayor información ni se objetó su constitución, porque nada impedía discutir sobre una futura ampliación o recabar la opinión de los socios de los posibles modos y condiciones, y en ese sentido el socio demandante habría expresado una opinión sobre como debía hacerse la ampliación, no que iba a haber votación de un acuerdo al respecto. Se habrían vulnerado las garantías del socio, debiendo los requisitos sobre convocatoria interpretarse restrictivamente, aunque modulados al caso concreto para evitar abusos, conforme a la Ley de Sociedades de Capital y la jurisprudencia en la materia. El demandante no habría tenido información clara ni conciencia de que en esa junta se iba a concluir un acuerdo de ampliación con efectos sociales, ni resultaría votada una modificación estatutaria. Y no habría tenido ningún contacto ni buena relación para conocer que se iba a tratar más de lo comunicado formalmente. Y laaprobación de un acuerdo definitivo de ampliación que supone una modificación estatutaria vulneraría una norma imperativa y el derecho de información del actor, correspondiendo a la junta la competencia para aprobar estas modificaciones. La escritura de 16/10/2013 no se correspondería con ningún acuerdo de modificación estatutaria aprobada por la junta. Al ser la ampliación una modificación estatutaria se le reviste de un procedimiento reforzado de garantía y la jurisprudencia al respecto es rígida. Y la modificación estatutaria se habría inscrito con incumplimiento de los requisitos generales de inscripción. La ampliación tampoco estaría justificada y habría abuso de derecho. Se trataría de un pretexto para, a través de la ampliación sin prima de emisión, y con las reservas que había, acrecer la participación de los socios mayoritarios que impusieron tal acuerdo.

La parte demandada-apelada alegó en contra del recurso y en apoyo de la sentencia.

TERCERO

El capital social, esté dividido en acciones o en participaciones sociales, es una mención necesaria en los estatutos, por lógica tratándose de sociedades mercantiles capitalistas y por exigirlo así expresamente el artículo 23-d) LSC. Por consiguiente toda alteración del mismo implica una modificación de los estatutos, y por eso el artículo 296 preceptúa que el aumento del capital social habrá de acordarse por la junta general con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos sociales.

La Ley establece la competencia y requisitos para una modificación estatutaria. Y asimismo la regulación sobre los aumentos de capital, la ejecución del acuerdo y la inscripción de la operación.

Es competencia de la junta general el aumento (o reducción) del capital (arts. 160-e) y 296) y toda modificación de los estatutos (arts. 160-d) y 285.1).

El contenido de la convocatoria de junta ha de expresar, entre otros datos, el orden del día de los asuntos a tratar, y el cargo de quienes realicen la convocatoria (art. 174).

En caso de modificación estatutaria, los administradores o socios autores de la propuesta deberán redactar el texto íntegro de la modificación que proponen y, en las sociedades anónimas, redactar igualmente un informe escrito con justificación de la misma (art. 286). Y en el anuncio de convocatoria de la junta general, deberán expresarse con la debida claridad los extremos que hayan de modificarse y hacer constar el derecho que corresponde a todos los socios de...

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