SAP Málaga 67/2011, 21 de Febrero de 2011

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APMA:2011:3415
Número de Recurso265/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución67/2011
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 67

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. MELCHOR HERNÁNDEZ CALVO

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 2 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACION Nº 265/10

JUICIO Nº 1587/06

En la ciudad de Málaga, a veintiuno de febrero de dos mil once.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 1587/06 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Doña María Dolores Mendoza Castellón, en nombre y representación de la entidad REALE SEGUROS GENERALES, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 31 de julio de 2008 en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Sarriá Rodríguez, en nombre y representación de Pars Imperial Company, S.L. contra REALE, AUTOS Y SEGUROS GENERALES, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mendoza Castellón DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a abonar a la actora la suma de 38.124,76 euros en concepto de indemnización por los daños sufridos en el contenido más los intereses legales que resulten de aplicación del artículo 20 de la LCS .

Que DEBO DECLARAR Y DECLARO que la entidad Reale Autos y Seguros Generales, S.A. ha incumplido la acción de salvamento ejercitada, condenándosele a devolver las 805 alfombras retiradas del negocio de la parte actora.

Quedando la demandada absuelta del resto de las pretensiones contra ella deducidas.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Con fecha 30 de octubre de 2008 se dictó Auto aclaratorio de la anterior cuya parte dispositiva dice literalmente: " Se acuerda aclarar la sentencia nº 922 de fecha 31 de julio de 2008 dictada por el presente juzgado en el ámbito del presente procedimiento de juicio ordinario, en el sentido que: .-en el último párrafo del fundamento de derecho primero donde dice: "Por lo que teniendo en cuenta el infraseguro corresponde, en aplicación de lo establecido en el artículo 18 de la LCS, a la actora la suma de 25.115.442 pesetas equivalentes a 150.946,85 euros. Resultando acreditado de las actuaciones que la demandada Reale ya ha abonado a la actora la suma, por un lado, de 60.000 euros, y, por otro, 52.822,09 euros, procedería condenar a Reale por estos conceptos a la suma de 38.124,76 euros".

Debe decir: "Por lo que teniendo en cuenta el infraseguro corresponde, en aplicación de lo establecido en el artículo 18 de la LCS, a la actora la suma de 25.141.567 pesetas, equivalentes a 151.103,86 euros. Resultando acreditado de las actuaciones que la demandada Reale ya ha abonado a la actora la suma, por un lado de 60.101,20 euros y, por otro, de 52.822,09 euros, procedería condenar a Reale por estos conceptos a la suma de 38.180,57 euros".

Y, por tanto, en su parte dispositiva, donde dice: ".....DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad

demandada a abonar a la actora la suma de 38.124,76 euros" debo decir: " DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a abonar la suma de 38.180,57 euros"

Quedando invariable el resto de sus contenidos".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 15 de febrero de 2011, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Marbella, se alza la apelante REALE SEGUROS GENERALES, S.A. alegando los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Incumplimiento de la acción de salvamento ejercitada con condena a la devolución de las 805 alfombras retiradas por Tintorería Manú.

    Y ello porque en el fallo de la sentencia, al considerar que REALE ha incumplido la acción de salvamento ejercitada y la condena a devolver las 805 alfombras retiradas del negocio de la actora, entendiendo que con dicho pronunciamiento se le está condenando a una prestación imposible de realizar, vulnerándose asimismo lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Contrato de Seguro y en el propio condicionado general de la póliza de seguro concertada con PARS IMPERIAL COMPANY, S.L. Es decir, que aún cuando se considerase acreditada la negligente actuación del perito inicialmente remitido por REALE, por no concertar éste con TINTORIAS MANU un previo presupuesto por escrito, no confeccionar una detallada relación de alfombras que se retiraban para su limpieza, sin determinación de los sistemas de limpieza que se iban a utilizar y sin la comprobación del lugar en que se iban a depositar tales alfombras, la consecuencia legal que el precepto prevé a tal efecto en el párrafo final es que REALE SEGUROS deberá reembolsar al asegurado de la totalidad de los gastos de salvamento que se produzcan, sin posibilidad de aplicar la regla proporcional teniendo en cuenta que el capital asegurado para el contenido era de 50.000.000 pesetas, cuando ha quedado acreditado que el valor de preexistencia del contenido era de 104.715.403 pesetas, es decir, más del doble de lo garantizado en la póliza y por lo tanto con evidente infraseguro por dicho concepto, pero nunca la obligación de devolver unas alfombras que no se encuentran en su poder.

    En definitiva, REALE siempre ha querido abonar desde un primer momento y que es la obligación que le viene impuesta por el artículo 17 de la LEC y el propio condicionado de la póliza; y ello porque lo dispuesto en este precepto es un deber u obligación del asegurado de emplear los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro, y la obligación de la entidad aseguradora es reembolsar los gastos que ocasionen dichos actos de salvamento, que en el caso litigioso se concretan en que REALE tendrá que reembolsar a PARS IMPERIAL COMPANY, S.L. la cantidad total que se determine como gastos derivados de la limpieza de las alfombras retiradas por TINTORERIA MANU.

  2. - Aplicación indebida de los intereses moratorios previstos por el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, e inaplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 38 del mismo texto legal . Y matiza que en el caso litigioso no se debe considerar que REALE ha incurrido en mora, por cuanto consta debidamente acreditado en las actuaciones e incluso reconocido por la propia actora que a los 65 días del siniestro se adelantó la cantidad de 10.000.000 pesetas como pago parcial de la indemnización debida; que inmediatamente se acometió a su cargo la reparación del daños en el continente, y que dada la gran complejidad del asunto, cuando ya dispuso del informe final emitido por Revenga y Asociados con fecha 2 de julio de 2002, remitió carta notarial a su asegurado ofertándole una indemnización total que ascendía a la cantidad de 156.710,81 euros, incluyendo la cantidad de 2.000.000 de pesetas en concepto de gastos de salvamento, y para el caso de no aceptar, se requería al asegurado para que manifestara si deseaba acogerse al mecanismo contemplado en el artículo 38 de la LCS .

SEGUNDO

Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.

El artículo 17 de la Ley de Contrato de Seguro dispone literalmente: " El asegurado o el tomador del seguro deberán emplear los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro. El incumplimiento de este deber dará derecho al asegurador a reducir su prestación en la proporción oportuna, teniendo en cuenta la importancia de los daños derivados del mismo y el grado de culpa del asegurado.

Si este incumplimiento se produjera con la manifiesta intención de perjudicar o engañar al asegurador, éste quedará liberado de toda prestación derivada del siniestro.

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