SAP Murcia 90/2015, 10 de Marzo de 2015

PonenteMARIA DEL PILAR ALONSO SAURA
ECLIES:APMU:2015:643
Número de Recurso166/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución90/2015
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00090/2015

Rollo de apelación número 166/14

SENTENCIA

NÚM. 90/15

ILMOS. SRS.

D. ANDRES PACHECO GUEVARA

PRESIDENTE

D. FERNANDO LOPEZ DEL AMO GONZALEZ

Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a diez de marzo de dos mil dos mil quince.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se ha seguido con el nº 1842/12 en el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia, entre partes, como demandante y en esta alzada apelado D. Santos representado por el Procurador

D. José María Jiménez Cervantes Nicolás y dirigido por el Letrado D. Andrés Arnaldos Cascales, como demandado y en esta alzada apelante D. Juan Ramón, abogado que asume su propia asistencia jurídica junto a la Letrada Dña Encarnación Martínez Segado, representado por la Procuradora Dña. Teresa Cruz Fernández, siendo parte, en esta alzada apelada, el Ministerio Fiscal. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instancia citado con fecha veinticinco de noviembre de 2013 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Don José-María JiménezCervantes Nicolás, en nombre y representación de Don Santos contra Don Juan Ramón, realizó los siguientes pronunciamientos: 1.- Declaro que las expresiones vertidas por D. Juan Ramón el 12 de enero en el diario La Opinión de Murcia y el 20 de enero de 2012 en la revista asturiana Atlántica XXII constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor de Don Santos . 2.- Condeno a D. Juan Ramón a que indemnice a Don Santos en la cantidad de 30.000 # en concepto de daño moral más los intereses legales correspondientes incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución. 3.- Condeno a D. Juan Ramón a difundir el fallo de esta sentencia en las mismas publicaciones y con los mismos caracteres tipográficos que las expresiones emitidas. 4.- No realizo expresa condena en costas de las causadas en esta instancia.". SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante, dándose traslado a la demandada y emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 175/14, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, dictándose auto el día 16 de abril de 2014 desestimando el recurso de reposición "Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la Procuradora Sra. Cruz Fernández, en nombre y representación de D. Juan Ramón, contra la providencia de fecha 13 de marzo de 2014, que se mantiene en todos sus extremos". Y auto el día 19 de junio de 2014 que acuerda "1.- Denegar el recibimiento del pleito a prueba, para practicar la propuesta por la Procuradora Sra. Cruz Fernández, en nombre y representación del apelante de D. Juan Ramón . 2.- Dejar las actuaciones pendientes de señalamiento para su deliberación, votación y fallo.". Se señaló para deliberación y votación el día 2 de los corrientes por providencia de 23 de julio de2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar y de conformidad con lo acordado en la providencia dictada el día 13 de marzo de 2014 en este rollo de apelación, ha de resolverse respecto de la solicitud de nulidad de pleno derecho de todo el procedimiento interesada por la parte demandada, con base, en síntesis, en la vulneración del juez legal predeterminado por la Ley ( artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), así como la realización de actuaciones ante un Tribunal con falta de jurisdicción territorial, por regir un fuero imperativo para determinar la competencia territorial para el conocimiento de la demanda, conforme al artículo 52 1, de la L.E.Civil y tener el demandante como Registrador de la Propiedad su residencia ex lege en Elche, de acuerdo con el artículo 548 del Reglamento Hipotecario, por lo que son competentes los Tribunales de Elche.

La pretendida nulidad de actuaciones ha de ser desestimada, ya que no concurre una falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, ni se aprecia que se haya prescindido de normas esenciales del procedimiento, habiendo podido producir indefensión a la parte demandada ( artículo 238 1 º y 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), pues consta en la escritura de poder para pleitos otorgada el día 15 de noviembre de 1995,aportada al procedimiento con la demanda, que el demandante tiene su domicilio en Murcia, lo que determina la competencia territorial de los Tribunales de Murcia para el conocimiento de la misma, produciéndose conforme a dicho domicilio la perpetuación de la jurisdicción ( artículo 411 de la

L.E.Civil ), siendo cuestión diferente y ajena al fuero territorial, el que el actor cumpla o no con el deber de residencia reglamentariamente establecido, cuyo incumplimiento y efectos correspondientes no procede dilucidar en el ámbito del procedimiento civil promovido por el mismo, por lo que la copia de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 9 de julio de 2014aportada por la parte apelada no resulta relevante, y ha de ser inadmitida ( artículo 271.2 L.E.Civil ).

SEGUNDO

La parte apelante alega seguidamente la infracción de garantías procesales por denegación de pruebas útiles o pertinentes, al amparo del artículo 460.2 de la L.E.Civil, pruebas denegadas en la primera instancia y que, afirma, resultan de indudable utilidad por estar orientadas a acreditar la fundamentación factual de las manifestaciones objeto de condena por insultantes, es decir, los detalles sobre el acuerdo Fausto - Santos para el reparto de aranceles de Santa Pola, declaraciones que la sentencia reputa injuriosas iuris et de iure, sin admitir prueba en contrario, argumentando al respecto y efectuando la correspondiente proposición de prueba. Al amparo del mismo artículo se refiere a continuación a pruebas admitidas en la instancia que luego por voluntad de la Juzgadora, no se llevaron a cabo, como el interrogatorio del actor a manos del demandado, que fue cortado en seco cuando quiso inquirir en los acuerdos entre Santos y Fausto para el reparto de aranceles en el Registro de Santa Pola, es decir, la veracidad de las declaraciones que la Juzgadora consideraba irrelevantes, formulando las correspondientes alegaciones y solicitando el interrogatorio del actor en segunda instancia.

No se aprecian las referidas infracciones, ya que siendo la vía prevista legalmente para su subsanación, la proposición y práctica de la prueba en la alzada ( artículo 460 L.E. Civil ), ha de estarse a la acordado en el auto dictado el día 19 de junio de 2014 en el rollo de apelación, que deniega el recibimiento a prueba para practicar las propuestas por el apelante en su escrito de interposición del recurso de apelación, por no haber sido indebidamente denegadas en la primera instancia, y al no considerarse pertinentes y útiles, teniendo en cuenta el objeto del debate y la motivación expresada en el acto de la Audiencia Previa y en el Fundamento de Derecho Segundo in fine de la sentencia apelada.

TERCERO

Invoca posteriormente la parte apelante la vulneración del proceso debido y del artículo 414.2 de la L.E.Civil, al no comparecer el actor a la Audiencia Previa ni llevar su Procurador poder especial para renunciar o transigir, motivo conexo con la indebida suspensión de la Audiencia Previa por inasistencia del Fiscal que estaba citado y no alegó ningún motivo legal de suspensión, lo que permitió al actor corregir el defecto de falta de poder especial para transigir, y la vulneración del derecho al juez imparcial

En relación con la referida cuestión es lo cierto que es parte en el proceso el Ministerio Fiscal conforme a lo dispuesto en el artículo 249 1, 2 de la L. E. Civil, y que se acordó la suspensión de la Audiencia Previa por incomparecencia del mismo, sin que conste causa justificada, obrando en los autos entrada en la fiscalía de notificación de la diligencia de ordenación de fecha 16 de julio de 2013, que, entre otros, extremos señalaba día y hora para la celebración de dicho acto, y aun cuando tal incomparecencia no consta prevista en el artículo 188 de la L.E.Civil como supuesto de suspensión, ésta carece de la trascendencia que se pretende, y de la misma en todo caso no ha derivado efectiva indefensión para la parte demandada, ya que, si bien recurrió la suspensión alegando la infracción del principio de igualdad de armas - artículo 14 CE...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR