SAP Palencia 8/2015, 24 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8/2015
EmisorAudiencia Provincial de Palencia, seccion 1 (civil y penal)
Fecha24 Marzo 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00008/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA

PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Teléfono: 979.167.701

213100

N.I.G.: 34056 41 2 2011 0100953

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000008 /2015

Delito/falta: HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Denunciante/querellante: Ricardo

Procurador/a: D/Dª MARIA ARIAS BERRIOATEGORTUA

Abogado/a: D/Dª FERNANDO FERRAO DEL RIO

Contra: FISCALIA PROVINCIAL DE PALENCIA, Rosaura

Procurador/a: D/Dª, MARIA PILAR FERNANDEZ ANTOLIN

Abogado/a: D/Dª, DIEGO QUINTANILLA LOPEZ-TAFALL

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA NUMERO 6/2015

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don Mauricio Bugidos San José

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Miguel Donis Carracedo

Don José Alberto Maderuelo García

En Palencia, a veinticuatro de marzo de dos mil quince

Visto, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, el presente recurso de apelación penal nº 8/15 interpuesto a nombre de Ricardo representado por la Procuradora Doña María Arias Berrioategortua y defendido por el Letrado don Fernando Ferrao Del Río contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal de Palencia, de fecha 22 de diciembre de 2014, en el Procedimiento Abreviado 358/11 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cervera de Pisuerga, Rollo del Juzgado de lo Penal nº 123/13, seguido por un delito CONTRA LA VIDA Y LA SALUD DE LOS TRABAJADORES y HOMICIDIO IMPRUDENTE, habiendo sido parte en concepto de acusación particular Rosaura, representada por la Procuradora Doña Pilar Fernández y defendida por el Letrado Don Diego Quintanilla, y el Ministerio Fiscal, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 22 de diciembre de 2014 dictó sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: "Que debo condenar y condeno a Ricardo, como autor responsable de un delito contra la Vida y la Salud de los trabajadores de los artículos 316 y 317 del Código Penal en concurso aparente de normas con un delito de Homicidio imprudente del artículo 142 del Código Penal, a sancionar tan sólo este último (ex artículo 8.3 Código Penal ), imponiendo la pena de dos años de prisión.

    Con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para profesión o industria relacionada con la construcción, por sí o por persona jurídica durante el tiempo de la condena

    Costas, incluidas las correspondientes a la acusación particular.

    En concepto de responsabilidad civil ex delicto, el acusado de modo directo ( artículo 116 Código Penal ) y de forma subsidiaria la empresa "Construcciones Roberto Díaz Mesones" ( artículo 120.4 Código Penal ), indemnizarán a la perjudicada Rosaura, (de acuerdo con el Baremo fijado el anexo al TRLRCC-fijado por el R. D. Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, actualizado por Resolución de la DGSFP de 24-1-2012), en la suma de 102.170,58 #, indemnización que será incrementada en un 10% por ingresos de trabajo de la víctima y en un 25% por dependencia y limitación física de la perjudicada (factores de corrección de la Tabla II).

  2. - En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez "a quo" estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente sentencia.

  3. - Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación Ricardo al amparo de lo dispuesto en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitando la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra de acuerdo con sus conclusiones definitivas y el apelado y el Ministerio Fiscal su confirmación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal de esta Ciudad, dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2014 cuyo fallo es del contenido literal que hemos transcrito en los antecedentes de hecho de la presente resolución. Contra la misma se alza la representación de Ricardo interponiendo recurso de apelación, recurso al que se opusieron tanto la representación de la acusación particular significada en el encabezamiento de la presente resolución, como el Ministerio Fiscal, que solicitaron la confirmación de la sentencia de instancia.

Nacen las actuaciones a consecuencia de accidente de trabajo que acaece en la localidad de Barruelo de Santullan el día 16 de mayo de 2011, accidente en el que perdió la vida un trabajador de la empresa regentada por el ahora recurrente, que aparece como acusado en las actuaciones, Ricardo ; y sustanciado el procedimiento se dictó sentencia en cuya declaración de hechos probados se tiene por acreditado, entre otros hechos de menor trascendencia, que el accidente en cuestión se originó a consecuencia de omisiones por parte de éste último, que infringían la normativa de Prevención de Riesgos Laborales, y en concreto relativas a la falta de seguridad con la que trabajaba Cipriano, en concreto en la parte alta del edificio (tejado), y así también achacaba al acusado-recurrente la falta de dispensa de formación al fallecido para el puesto de trabajo.

En el escrito de recurso se hace oposición a la conclusión probatoria de la sentencia de instancia, a la aplicación del derecho, y así también a la indemnización concedida en favor de la perjudicada, Rosaura, madre de Cipriano ; y a los motivos del recurso en cuestión contestaremos en los fundamentos jurídicos siguientes.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso sustenta la existencia del error en la valoración probatoria, y así contradice la declaración de hechos probados afirmando en un primer argumento que no es cierto que Cipriano no tuviese información suficiente para desempeñar el trabajo que se encomendaba, que Cipriano sólo había recibido órdenes de trabajar en la parte inferior de la fachada del edificio en que se produjo el accidente, y no en el tejado, y al respecto cita declaración testifical que apoya tesis; y en relación con la afirmación de que el acusado no había comunicado la apertura del centro de trabajo sostiene que ello es intrascendente en la generación del resultado dañoso, esto es la muerte de Cipriano .

La sentencia de instancia, además de hacer una pormenorizada descripción de hechos, fundamenta también de forma suficiente por qué llega a la convicción que plasma en la declaración probatoria; y consideramos que en razón a ello, y por la fundamentación en cuestión se ajusta al resultado de la prueba practicada, y es lógica, por lo que vamos a desestimar el motivo de recurso.

Necesario resulta para resolver el motivo de recurso que nos ocupa, reproducir el criterio que al respecto de la valoración de pruebas en primera y segunda instancia se viene manteniendo de forma reiterada por este tribunal, en concordancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y que dice:

- que en todo caso en la sentencia dictada en primera instancia en que conste declaración de hechos probados, debe de motivarse suficientemente el porqué de la misma, y ello como derivación necesaria del principio de tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española .

- que la valoración probatoria que ha de hacerse, ha de estar presidida por los principios de la lógica y de la sana crítica, de forma que el apartamiento de los mismos por parte del juzgador de instancia, motiva necesariamente su modificación en la segunda instancia.

- que, a salvo lo establecido en el anterior apartado, debe de respetarse en esta alzada el criterio valorativo de la primera instancia, y ello por un elemental respeto al principio de inmediación. Es el juzgador de instancia quien mejor puede percibirse de la forma de declarar de partes, testigos y peritos, y por ello extraer conclusiones más atinadas que las que pudieran hacerse en sentencia dictada al resolver recurso de apelación, pues el magistrado o magistrados que redacten esta última carecen de elementos de juicio, que, sin embargo, si les son dispensados al de la instancia, que puede percibirse mejor de la forma de declarar de los antedichos, de su seguridad, nerviosismo, etc.

Así las cosas sostenemos el correcto criterio de la juzgadora de instancia en relación a todas las cuestiones que se suscitan en el escrito de recurso, pero fundamentalmente lo que se refiere a la ubicación física de Cipriano en el momento de suceder del accidente y la razón de ello y la falta de información suficiente del aludido para el desempeño del trabajo que realizaba. Explicando el porqué de la afirmación que realizamos, decimos que:

- por más que la tesis que se sostiene en el recurso relativa a que Ricardo nunca dio la orden a Cipriano de que subiese al tejado sino que la que recibió fue la de raspar la fachada inferior, y por más también que testigos de cita en el escrito en cuestión sostengan tal postura, consideramos que no todas las declaraciones prestadas coinciden, y así nos encontramos con que la testigo sra. Marta afirmó que escuchó que Ricardo dijo a Cipriano que EMPEZARA por abajo, y aunque dijo no haber escuchado instrucción acerca de la parte de arriba, la expresión "empezara" que hemos significado es descriptiva de la no concordancia de tal manifestación con otras que fueron prestadas, pues si tenía que empezar por abajo es evidente que con ello no concluía el trabajo encomendado.

No obstante no es esa prueba fundamental para llegar a la conclusión ahora combatida, pues está acreditado que Cipriano no subía nunca en altura, por lo que no tiene justificación ninguna que Cipriano, por su cuenta, y si sólo tenía la orden de raspar fachadas inferiores,...

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