SAP Salamanca 11/2015, 23 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Salamanca, seccion 1 (civil y penal)
Fecha23 Marzo 2015
Número de resolución11/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00011/2015

- GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

N85850

N.I.G.: 37274 37 2 2015 0100826

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000001 /2015

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante: Baldomero

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL HENAR SASTRE MINGUEZ

Abogado/a: D/Dª

Contra: Modesto

Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA CASTAÑO DOMINGUEZ

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 11/2015

ILMOS SR.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO

Magistrados

D. JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

D. EDUARDO ANGEL FABIAN CAPARROS

En SALAMANCA, a veintitrés de Marzo de dos mil quince.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la presente causa con el número 1/2015, procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de CIUDAD RODRIGO (Salamanca) y en el que siguieron las Diligencias Previas número 476/13 por el delito de LESIONES, contra:

Modesto nacido en Marruecos el día NUM000 de 1986, hijo de Luis Francisco y de María, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora MARIA TERESA CASTAÑO DOMINGUEZ y defendido por el Letrado D. JAIME LEON GARRIGOSA. Siendo parte acusadora Baldomero, como acusación particular, representado por la Procuradora MARIA HENAR SASTRE MINGUEZ y defendido por el Letrado JUAN CARLOS GARCIA GARCIA y el Ministerio Fiscal, y como ponente el Magistrado D. JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de CIUDAD RODRIGO en virtud de DENUNCIA ante la GUARDIA CIVIL PUESTO DE CIUDAD RODRIGO ( Atestado nº NUM001 ), dando lugar a la incoación de Diligencias Previas nº 476/2013, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.

SEGUNDO

Llevadas a efecto indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada ésta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del procesado quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las pruebas propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 05/03/2015 a las 10:00 horas.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito doloso de lesiones del art. 147 del Código Penal en concurso con un delito imprudente de lesiones de los artículos 152.1.2º del miso texto legal.

QUINTO

En sus conclusiones provisionales, la acusación particular, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de lesiones del art. 149 del Código Penal .

SEXTO

La defensa del acusado, en el mismo trámite, estimó que no ha quedado suficientemente acreditada la autoría del acusado, por lo que solicitó su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El día 5 de agosto de 2013, aproximadamente hacia las 22,30 horas, Baldomero se encontraba en el interior de el bar "El Quiosco" de Ciudad Rodrigo, propiedad de su esposa y frecuentado habitualmente por ciudadanos de nacionalidad marroquí, hablando con Raúl, cuando en un determinado momento entró en el establecimiento Modesto, nacido en Marruecos el NUM000 de 1986, con domicilio en Ciudad Rodrigo, mayor de edad y sin antecedentes penales, iniciándose una conversación entre Baldomero y Modesto respecto del fenómeno de la inmigración y en concreto de la procedente del norte de África, conversación que fue subiendo de tono, alzando la voz ambos interlocutores, llegando a empujarse mutuamente y, en un determinado momento, Modesto dio un ligero golpe en el hombro a Baldomero, por lo que se interpuso entre ambos Raúl, procediendo a separarlos.

A continuación Modesto se dirigió hacia la puerta, mientras que Baldomero lo hacía en dirección contraria, quedándose Raúl junto a la barra, pero en cuestión de segundos volvieron a acercarse, continuando la discusión y procediendo súbitamente Modesto a dar un golpe con el puño cerrado en la cara a Baldomero .

El golpe propinado por Modesto alcanzó el ojo izquierdo de Baldomero, cayendo éste al suelo conmocionado, y comenzando a sangrar, por lo que el día 6 de agosto de 2013 acudió al servicio de urgencias donde le apreciaron perforación ocular del ojo izquierdo, procediendo a realizar de una sutura corneo-escleral y pautando tratamiento antibiótico y antiinflamatorio, siendo dado de alta el 12 de agosto de 2013 para revisión en Ciudad Rodrigo.

SEGUNDO

Como consecuencia del golpe dirigido a la cara y que alcanzó el ojo izquierdo, Baldomero precisó tratamiento facultativo necesario después de la primera asistencia con sutura córneo-escleral, atropina, antibióticos y analgésicos, precisando de un tiempo de hospitalización de ocho días, con un tiempo impeditivo para su actividad habitual de 261 días, quedándole como secuela la pérdida de visión de un ojo, estrés postraumático y una ligera cicatriz.

Baldomero había sufrido un traumatismo ocular perforado en ese mismo ojo hace aproximadamente 20 años, habiendo sido intervenido de catarata mediante EECC, iniciando proceso de incapacidad transitoria el 27 de agosto de 1990, iniciando posteriormente el expediente de incapacidad permanente, apreciándosele por él Comité de Evaluación de Incapacidades el 1 de abril de 1992 secuelas de traumatismo ocular ocurrido el 26 de agosto de 1990 sobre el ojo izquierdo deparando en catarata, motivo por el cual fue intervenido el 29 de julio de 1991 para implantación de lente intraocular, quedándole un menoscabo funcional u orgánico: A.V. en ojo derecho de uno para visión próxima y lejana, y en ojo izquierdo, sin corrección óptica bultos y con corrección óptica 0,3 (visión lejana) y fondo de ojo, en ojo derecho normal y en ojo izquierdo turbidez de medios, con una campimetría en ojo derecho normal y en ojo izquierdo con imposibilidad de valorarla. Por ello la Comisión de Evaluación de Incapacidades propuso el 22 de abril de 1992 el reconocimiento de una invalidez permanente parcial, acordándose así por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, concediéndole la prestación correspondiente.

La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución del 6 de junio de 2014 acordando denegar a Baldomero la incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución como para ser constitutivas de la misma, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Salamanca el 24 de febrero del 2015 desestimando la demanda interpuesta por Baldomero en reclamación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial. Esta sentencia no es firme.

TERCERO

Como consecuencia de estos hechos el acusado, Modesto, fue detenido el 18 de agosto de 2013, habiendo permanecido privado de libertad tan sólo un día.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito doloso de lesiones del artículo 147.1 del CP, en concurso ideal con un delito imprudente de lesiones del artículo 152.1.2º del mismo código .

El primero de dichos preceptos castiga a quien, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.

El segundo precepto sanciona a quien por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores, por lo que este delito de imprudencia debe ponerse en relación con el artículo 149 del CP, en cuyo apartado primero se contemplan las lesiones que supongan la causación, por cualquier medio o procedimiento, de la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica.

Evidentemente, la pérdida de la visión de un ojo supone la pérdida o inutilidad de un órgano principal, y así lo viene reconociendo reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

No obstante, en el presente caso deben tenerse en cuenta las particulares circunstancias en las que se produce la agresión de manera que, frente a la solicitud efectuada por la acusación particular que entiende que existe un delito de lesiones del artículo 149 del CP al haberse ocasionado la pérdida o inutilidad de un órgano principal como consecuencia de la actuación dolosa del acusado, debe tenerse en cuenta si procede la calificación llevada a cabo por la representación del Ministerio Fiscal, al entender que ha existido un delito doloso de lesiones del...

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