SAP Toledo 9/2015, 1 de Abril de 2015

PonenteURBANO SUAREZ SANCHEZ
ECLIES:APTO:2015:284
Número de Recurso24/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución9/2015
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00009/2015

Rollo Núm. .....................24/14.-Juzg. Instruc. Núm. 1 de Orgaz.-P. Abreviado Núm. .........50/14.- SENTENCIA NÚM. 9

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

En la Ciudad de Toledo, a uno de abril de dos mil quince.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 50 de 2014, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Orgaz, por abuso sexual a menores de trece años, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra Florentino, con DNI. núm. NUM000, hijo de Leoncio y de Celia, nacido en Madridejos, el NUM001 de 1.952, y con domicilio en CALLE000 de Madridejos, y cuya hoja histórico penal no consta; y en prisión provisional por esta causa, de la que ha estado privado, salvo ulterior comprobación, desde el 27 de mayo de 2013; representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Rubio y defendido por el Letrado Sr. Ramírez Quintanilla; y como acusación particular, Raquel y Jesus Miguel (en representación de las menores), representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Manceras Ramírez y defendidos por la Letrada Sra. Romeral Verbo.

Es Ponente de la causa la Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, de conformidad con las partes, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de dos delitos continuados de abuso sexual a menores de trece años con la agravante de prevalimiento de una relación de parentesco del artículo 183.1 y 4

d), en relación con el artículo 74, todos del Código Penal, estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se fuera impuesta a cada uno de los delitos la pena de seis años de prisión, y, accesoriamente la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición comunicarse y de aproximarse a las víctimas du8rante un periodo de nueve años a una distancia inferior a 500 metros, así como a su domicilio o lugar que frecuenten conforme a lo dispuesto en los artículos

48.2 y 57 del Código Penal, pago de costas, también procede imponer al acusado la medida de libertad vigilada del artículo 192 del C.P, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, durante un período de seis años y, que en orden a la responsabilidad civil, indemnizara al representante legal de la menor Diana en 6000 euros y al representante legal de la menor Marina en 6000 euros por el daño psicológico ocasionado (con aplicación del Art. 576 LEC ).- SEGUNDO: Por su parte, la acusación particular en la representación de Raquel y Jesus Miguel (en representación de las menores), calificó los hechos procesales como constitutivos de dos delitos continuados de abuso sexual a menores de trece años con la agravante de prevalimiento de una relación de parent4esco del artículo 183.1 y 4 d), en relación con el artículo 74, todos del Código Penal, estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se fuera impuesta por cada uno de los delitos la pena de seis años de prisión y, accesoriamente la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de comunicarse y de aproximarse a las víctimas durante un periodo de nueve años a una distancia inferior de 500 metros, así como a su domicilio o lugar que recuenten conforme a lo dispuesto en los artículos 48.2 y 57 del Código Penal, pago de costas.

También procede imponer al acusado la medida de libertad vigilada del artículo 192 del código Penal, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, durante un periodo de seis años.- TERCERO: La defensa del acusado, en el mismo trámite de calificación, solicitó su libre absolución.- HECHOS PROBADOS

Se declara probado que "El acusado, Florentino, nacido el NUM001 de mil novecientos cincuenta y dos residía, en los años dos mil once a dos mil trece, en la localidad de Madridejos, en el CALLE000, junto con su esposa, Fidela, y la hija de ésta, habida en un anterior matrimonio, Diana, nacida el NUM002 de dos mil tres.

Florentino se encargaba de cuidar a la menor como si fuese hija suya, así era quien la llevaba al colegio, y aprovechando de esa relación, y de la consideración que para con él tenia la niña, en numerosas ocasiones, aprovechando cuando se quedaba solo con ella por estar la madre en la cocina o solos en la casa, en ocasiones sentados en el sofá y en otras cuando dormía con la menor, en tanto Fidela lo hacía con Tomasa, hija de ambos, en los citados años, con intención de conseguir la satisfacción de un deseo sexual, realizó tocamientos, tanto sobre la ropa como por debajo de ella a Diana, en el pecho así como en la zona genital y en los glúteos de la niña. Asimismo besaba en la boca a la niña de un modo más prolongado que un esporádico contacto de los labios.

Ese comportamiento fue en aumento, hasta el punto de que en dos ocasiones, en el verano de dos mil doce, lo realizó en presencia de unos vecinos, Carmen, que fue testigo de uno de ellos, y su esposo Balbino

, que presenció otro episodio en el que Florentino metió su mano por debajo de la ropa que vestía Diana y toco su zona genital y la besó del modo descrito antes. En concreto la primera vio como, estando Diana sentada sobre las rodillas de Florentino, éste comenzó a tocarla por debajo de la ropa, al tiempo que le daba un beso. Lo mismo presenció Florentino . Este, que ante la situación presenciada se marchó, comunicó a su mujer lo que había presenciado, y ella se lo dijo a Fidela, la madre de la menor, quien le manifestó que ya lo sabía pero que al acusado le gustaba.

Para conseguir el silencio de la menor el acusado le decía que si lo contaba a alguien ya no la hablaría más y que no le compararía más chucherias. Estos hechos se prolongaron hasta el día veintitrés de mayo de dos mil trece, habiéndose formulado denuncia el veinticinco de dicho mes.

Florentino mantenía también muy buena relación con la menor Marina, hija de la esposa de un hijo del acusado, nacida el NUM003 de dos mil, con quien pasaba gran parte de los veranos. En tales ocasiones aprovechaba las veces en las que en su vehículo se desplazaba a buscar leña, a una zona de Sierras próxima a la localidad, o realizar la compra, para llevarse consigo a la niña, siempre evitando que fueran acompañados por otras personas, incluso Diana, y, ante el interés de la niña de conducir, sentarla sobre sus rodillas, hacer que cogiera el volante y comenzar a realizar tocamientos por el pecho, en la zona genital, por debajo de la

ropa que vistiera y ante la oposición de la menor le decía que no apartara las manos del volante.

Hacia el verano de dos mil doce, en una ocasión en la que el acusado fue a buscar a Marina, esta se negó en rotundo a ir con él, lo que en un principio extraño a su madre, Raquel, si bien no le dio más importancia pero al ver como Florentino daba besos a Diana y realizaba tocamientos a la menor, de una forma que no le pareció apropiada, ya que le tocó los glúteos, en una acción como de masaje, y tras comentárselo a la madre de la madre de Diana, quien le respondió que era normal porque el acusado era su padre, respondiendo Raquel que no era su padre, preguntó a su hija si Florentino le hacía a ella lo mismo que a Diana, ante lo que la niña comenzó a llorar, y tras decir que a ella bueno pero que a Diana no, contó a su madre como se habían repetido las ocasiones en las que había sido objeto de los tocamientos por parte de Florentino ".-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se han declarado probados resultan de una valoración, conforme a las reglas del art. 741 de la L.E.Cr ., de las pruebas que se han practicado en el acto de la vista oral.

Lo habitual, en delitos como los que son objeto de este procedimiento, es que se cuente solo con el testimonio de las víctimas, dado que los hechos se suelen cometer en la intimidad, sin embargo en este además de lo declarado por las dos niñas, se cuenta con otros tres testigos que han visto de modo directo hechos que ya de por sí merecen la consideración de delito.

En efecto, Carmen y su marido, Balbino, presenciaron tocamientos y los besos a los que se refiere Diana, y ambos han establecido con claridad la fecha, en el verano de dos mil doce. También Raquel ha declarado en el mismo sentido, vio hechos semejantes aunque no ha fijado temporalmente cuando sucedieron, asimismo las dos mujeres han expuesto que lo comunicaron a la madre de la niña.

Por la defensa de Florentino se ha cuestionando las declaraciones de Carmen y Balbino por una posible enemistad surgida con Fidela, la madre de Diana . Carmen ha reconocido que la relación de amistad que tenia con Fidela ya no es la misma, por su parte Balbino ha dicho que aunque eran muy amigas ahora ya no es tan intensa la relación.

Fidela, por su parte, ha venido a señalar como cierto el distanciamiento con su amiga pero además de que no ha dado razón de ello, solo ha dicho que era por una tontería, tampoco ha hablado de enemistad.

Sin perjuicio de que sería preciso conocer las razones por las que tuvieron la disputa, así como también el momento en que se produce, lo cierto es que no debe ser de tal magnitud como para pensar que Carmen...

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