AAP Barcelona 37/2015, 12 de Febrero de 2015

PonenteRAMON VIDAL CAROU
ECLIES:APB:2015:221A
Número de Recurso425/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución37/2015
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION CATORCE

ROLLO 425/2013 MC (P.S. EJECUCIÓN)

A U T O Nº 37/2015

ILMOS. SRES./AS,:

PRESIDENTE

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª MARTA FONT MARQUINA

D. RAMÓN VIDAL CAROU

En Barcelona, a doce de febrero de dos mil quince

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de hecho del Auto dictado el 21/02/2013 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Primera Instancia 7 Terrassa, en los autos de P.S. ejecución núm. 496/2012 promovidos por UNNIM BANC, S.A. contra Erasmo, Jon Y Remigio, siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente : "...Estimar parcialmente la oposición formulada por la representación de la ejecutada, y en consecuencia:

  1. Declarar que la ejecución debió despacharse por la cantidad de 65.643,87 euros en concepto de principal, en lugar de por la cantidad de 101.992,85 euros, al existir pago por adjudicación en la cuantía de 127.221,42 euros (equivalente al 70% del valor de tasación del inmueble.

  2. Ordenar que la ejecución despachada continúe por la cantida de 65.643,87 euros, incrementada en el 30% en concepto de intereses, costas y gastos de la ejecución, y frente a las mismas partes ejecutadas.

  3. Sin especial condena al pago de las costas causadas por este incidente ...".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra el anterior auto por UNNIM BANC, S.A., se admitió el mismo en ambos efectos, siendo elevados los autos originales a esta Audiencia, y seguidos los demás trámite procesales, tuvo lugar la deliberación de la presente apelación el día 20/11/2014. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN VIDAL CAROU de esta Sección Catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso En la presente ejecución hipotecaria promovida en su día por UNNIM CAJA (en la actualidad UNNIM BANC SA) en reclamación de 192.865,29 euros, más intereses y costas, se sacó a subasta la finca ofrecida en garantía y la misma fue adjudicada por 90.872,44 euros a la acreedora ejecutante quien, al no haber visto completamente satisfecho su crédito, interesó la continuación de la ejecución frente a los demás bienes de los deudores, dictándose entonces el auto de 21 de febrero de 2013 que acordaba proseguir con la ejecución iniciada en reclamación de los 101.992,85 euros restantes más otros 30.597,96 euros presupuestados prudencialmente para intereses y costas

Frente al referido auto se formuló oposición por Erasmo y otros al considerar que, atendido el valor de tasación que tenía la finca, la deuda debía entenderse completamente saldada con la adjudicación a la entidad de crédito de la vivienda subastada, considerando contrario a sus propios actos y un abuso de derecho que se quedase la finca por un valor muy inferior al tasado y siguiera reclamando lo 'aun no cobrado'. Asimismo, reprobaba al banco haber tasado la vivienda en más de 181.000 euros cuando por ella sus compradores solo habían pagado 154.000 euros y que era 'abusiva' la cláusula por la que se 'deriva la asunción personal de la deuda cuando la garantía hipotecaria cubre sobradamente el crédito'

Dicha oposición fue estimada parcialmente por el auto que ahora se recurre pues, tras señalar que la adjudicación de la finca a la acreedora ejecutante no podía nunca considerarse una dación en pago que liberase de toda responsabilidad al deudor, consideró, vista la indefinición del art. 670 LECi al respecto, que correspondía al juez determinar el porcentaje por el cual se adjudicaba el acreedor la finca hipotecada sacada a subasta, máxime cuando la realidad social del momento actual (ex.art. 3.1 Cci) no permitía una interpretación que culpabilizase del impago exclusivamente al deudor, e hiciera pechar sobre el mismo todas las consecuencias de la pérdida de valor de la finca ofrecida en garantía, pues tanto el exceso de valor de la misma como su pérdida actual iban ligados a la evolución del mercado inmobiliario, y a dicha evolución no había sido ajena la conducta de la entidad ejecutante que, en cuanto profesional del crédito, podía y debía haber previsto los efectos del sobreendeudamiento de los ciudadanos al que contribuyó concediendo un préstamo que sus deudores no podrían devolver si el inmueble perdía valor, como efectivamente ocurrió, y no era imposible de prever. Es por ello que el Juzgador 'a quo', al no haberse justificado por la ejecutante la razón por la cual la adjudicación en pago debía serlo por solo el 50% del valor de tasación, consideró que el porcentaje correcto debía ser por el 70% de su valor de tasación, de modo que quedaría extinguida la responsabilidad del deudor en la cuantía de 127.221,42 euros pues una adjudicación por una cantidad inferior supondría favorecer un fraude a la ley, en la medida en que la previsión general de la LEC es la adjudicación al ejecutante por el 70% del valor de tasación, cuando no se justifiquen circunstancias excepcionales que permitan la adjudicación por el 50% al ejecutante

La anterior resolución es recurrida en apelación por ambas partes. La acreedora UNNIM BANC para denunciar la infracción del art. 671 LECi vigente al tiempo de producirse la adjudicación de la finca. Y por los deudores por (i) infracción del art. 579 LECi. (ii) Abuso de derecho (iii) actos propios y (iv) ejercicio poco responsable de la facultad de vencimiento anticipado

SEGUNDO

Recurso de los deudores

  1. Infracción del art. 579 LECi

    Consideran los recurrentes que en contrato no existía cláusula alguna que permitiera a la ejecutante, después de quedarse la finca, fijar unilateralmente el precio de la finca adjudicada y continuar la ejecución en base a una certificación unilateral igualmente emitida por el banco (doc. 7 de la ejecutante). Y que se infringe el art. 579 de la LECi por cuanto dicha certificación no puede servir de título ejecutivo

    Pues bien, lo primero que debemos reseñar es que la nueva fase procesal que se abre tras haber sido subastados los bienes especialmente hipotecados y resultar insuficiente el importe obtenido por su realización para satisfacer el crédito de la parte ejecutante, cohonesta perfectamente con el principio de la responsabilidad patrimonial universal de los deudores que en nuestro Derecho consagra el art. 1.111 del Cci (del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes o futuros). De hecho, el art. 105 de la Ley Hipotecaria, en consonancia con dicho principio, señala que "la hipoteca podrá constituirse en garantía de toda clase de obligaciones y no alterará la responsabilidad personal ilimitada del deudor que establece el artículo 1911 Cci'. Y aun cuando es posible que las responsabilidades del deudor puedan verse limitadas a unos determinados bienes, sin afectar al resto de su patrimonio (el art. 140 LH señala que 'podrá válidamente pactarse en la escritura de constitución de la hipoteca voluntaria que la obligación garantizada se haga solamente efectiva sobre los...

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