AAP Barcelona 66/2015, 11 de Febrero de 2015

PonenteGONZALO FERRER AMIGO
ECLIES:APB:2015:271A
Número de Recurso820/2014
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución66/2015
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección Decimonovena

ROLLO DE APELACIÓN Nº 820/2014-D

Incidente de oposición a la ejecución 442/2013

Juzgado Primera Instancia 8 Cerdanyola del Vallès

A U T O Nº 66/15

Ilmos. Srs. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. GONZALO FERRER AMIGO

Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. GONZALO FERRER AMIGO

En Barcelona, a once de febrero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra el auto de fecha 14 de marzo de 2014 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Cerdanyola del Vallès se interpone Recurso de Apelación por la Procuradora Dª Rosa Guitart Casablancas en representación de D. Argimiro . Remitidos los autos originales a esta Sección de la Audiencia y personados en tiempo y forma el apelante, se señaló día para votación y fallo en fecha 4 de febrero de 2015.

SEGUNDO

La parte dispositiva del Auto apelado es del tenor literal siguiente: "Se estima parcialmente la oposición a la ejecución formulada por las representaciones procesales de Agueda y Argimiro y, en consecuencia:

Se declara el carácter abusivo de la cláusula de intereses de demora incluida en el título ejecutivo y debe dejarse sin aplicación frente al ejecutado. Se acuerda requerir a la parte ejecutante para que en el plazo de cinco días determine la cantidad por la cual debe seguir adelante la presente ejecución teniendo en cuenta la inaplicación de dicha cláusula.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Presentada demanda de ejecución hipotecaria por CATALUNYA BANC SA, se formuló oposición por D. Argimiro invocando la el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado, de la cláusula de liquidez, de la cláusula de intereses moratorios. Del mismo modo formuló oposición Dª Agueda invocando la nulidad de los intereses moratorios y de la cláusula de vencimiento anticipado, del pacto de liquidez, de la cláusula de amortización anticipada y la comisión pactada al efecto. Tras la celebración de vista se dictó auto en fecha 14 de marzo de 2014 que desestimaba la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado, de liquidez y de amortización anticipada y declaraba el carácter abusivo de la cláusula de intereses de demora requiriendo para una nueva liquidación.

Frente a dicha resolución interpone recurso de apelación la representación del Sr. Argimiro refiriéndose como causas de examen en esta alzada, a la falta de inscripción de la cesión, a nulidad del pacto de liquidez y a la existencia de otras cláusulas abusivas incluyendo el orden de imputación de pagos, el vencimiento anticipado por impago o por otras circunstancias y la responsabilidad patrimonial ilimitada de deudores y avalista.

La entidad ejecutante se opuso al recurso.

SEGUNDO

Cerrada ya en Instancia la nulidad y expulsión delcontrato de los intereses moratorios con la determinación de las consecuencias de tal declaración, procede examinar las causas de nulidad invocadas en el recurso de apelación.

Introduce en el escrito de apelación el Sr. Argimiro la necesaria declaración de nulidad de actuaciones desde la orden de ejecución al no estar el título ejecutivo inscrito a nombre de la ejecutante.

El objeto litigioso en esta alzada se centra la determinación de si la sucesión universal con integración de los elementos patrimoniales de Caixa d'estalvis de Catalunya en Catalunya Banc SA, obliga a su inscripción en las fincas que garantizan el préstamo y que son objeto de ejecución, determinando si frente al deudor la inscripción es constitutiva o meramente declarativa.

Desde una perspectiva meramente fáctica y antes de analizar el componente jurídico, hay que dejar constancia de que ningún perjuicio se deriva para los deudores por el hecho de la sucesión universal y de la cesión. Al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2009 ya indicó que ... La misma doctrina es aplicable a la cesión del crédito hipotecario. El art. 149 LH admite que puede cederse, siempre que se haga en escritura pública y se dé conocimiento al deudor y se inscriba en el Registro. La falta de notificación no afecta a la validez, pero conforme al art. 151 LH si se omite dar conocimiento al deudor de la cesión (en los casos en que deba hacerse) será el cedente responsable de los perjuicios que pueda sufrir el cesionario por consecuencia de esta falta.

Bien sea tratada la cuestión litigiosa como un defecto de forma, defecto procesal, bien como una falta de legitimación activa, lo cierto es que debe ponderarse la necesidad o no de inscripción en los casos, como el presente, de sucesión universal (que no cesión singular), en los que la totalidad de los derechos y obligaciones integrantes de la actividad financiera de una entidad y tras fusionarse con otras entidades con extinción de su personalidad jurídica, sin liquidación y traspaso en bloque a título universal de su patrimonio, ha dado lugar a la integración final en Catalunya Banc SA que actúa como ejecutante.

La cuestión planteada ha dado lugar a resoluciones de signo contrario en distintas Audiencias apoyándose la resolución recurrida en los autos de la Audiencia Provincial de Castellon de 12 de julio de 2012 y de Valencia de 4 de febrero de 2013, resoluciones que consideran que el art. 149 de la Ley hipotecaria determina de forma literal la necesidad de inscripción de la cesión en conjunción con la rigurosidad formal del proceso hipotecario.

Esta Sala sin embargo no puede compartir esta postura recogida en el recurso. En efecto, pese a que el artículo 149 de la Ley Hipotecaria establece que el crédito o préstamo garantizado con hipoteca podrá cederse en todo o en parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1526 del Código Civil, que la cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad, que el deudor no quedará obligado por dicho contrato a más que lo estuviere por el suyo y que el cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente, lo cierto es que dicho precepto hay que ponerlo en relación con los requisitos establecidos en la ley de enjuiciamiento civil que en el artículo 540,1 que reconoce legitimación a quien acredite ser sucesor de quien figure como ejecutante en el título ejecutivo . A su vez, el artículo 540.2 exige, para acreditar la sucesión, a los efectos del apartado anterior, la presentación al tribunal de los documentos fehacientes en que aquella conste de modo que si el tribunal los considera suficientes a tales efectos, debe proceder sin más trámites, a despachar la ejecución a favor de quien resulte ser sucesor en razón de los documentos presentados. Pues bien, los documentos adjuntados con la demanda de ejecución acreditan suficientemente la posición crediticia de Catalunya Banc SA (folio 17 de la pieza principal).

Los prestatarios no tienen la condición de terceros y la interpretación jurisprudencial del precepto deja claro que aunque la inscripción del derecho real de hipoteca en el Registro de la Propiedad tiene carácter constitutivo, no lo tendría en ningún caso la cesión habiendo declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de Junio de 1989 que la cesión, general o particular, legitima al cesionario como acreedor hipotecario frente al deudor hipotecario, siendo la inscripción en el Registro de la Propiedad sobre la finca objeto de garantía, meramente declarativa y por tanto pudiendo afectar la no inscripción a terceros, pero no al propio deudor hipotecario cuya condición se mantiene incólume frente al sucesor (en nuestro caso a título universal). Así se pronuncian por ejemplo la sección 4ª en auto de fecha 28 de Junio de 2013 o la sección 13 que en el rollo nº 926/12 señala que "en relación con el artículo 149 de la Ley Hipotecaria en el que se funda la resolución recurrida, en cuanto exige la inscripción en el Registro de la Propiedad de la escritura pública de cesión del crédito hipotecario, es doctrina comúnmente admitida ( STS de 23 de noviembre de 1993 ), que la omisión de los requisitos de forma establecidos en el artículo 149 de la Ley Hipotecaria no da lugar a la nulidad de la...

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