AAP Girona 45/2015, 6 de Febrero de 2015
Ponente | MARIA ISABEL SOLER NAVARRO |
ECLI | ES:APGI:2015:33A |
Número de Recurso | 685/2014 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 45/2015 |
Fecha de Resolución | 6 de Febrero de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 685/2014
Autos: pieza oposición a ejec.hipotecaria nº: 530/2012
Juzgado Primera Instancia 3 Santa Coloma de Farners
AUTO Nº 45/15
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Doña Maria Isabel Soler Navarro
MAGISTRADOS
Don Fernando Ferrero Hidalgo
Don Carles Cruz Moratones
En Girona, seis de febrero de dos mil quince
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 685/2014, en el que ha sido parte apelante la entidad VIL·LES ANDERSSON 2004, S.L., representada esta por el Procurador D. JUAN MARIA JANER MIRALLES, y dirigida por el Letrado D. ESTEBAN FONTANET MARÍN; y como parte apelada la entidad SAREB, S.A., representada por el Procurador D. PERE FERRER FERRER, y dirigida por el Letrado D. DARÍO
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HERNÁNDEZ MARTÍNEZ.
Por el Juzgado Primera Instancia 3 Santa Coloma de Farners, en los autos nº 530/2012, seguidos a instancias de la entidad CATALUNYA BANK, S.A., representada por el Procurador D. IGNASI DE BOLÓS PI y bajo la dirección del Letrado D. FRANCISCO JAVIER MONZÓN CAPAPE, contra la entidad VIL·LES ANDERSSON 2004, S.L., representada por el Procurador D. JOAN MARIA JANER MIRALLES, bajo la dirección del Letrado D. ESTEBAN FONTANET MARÍN, se dictó auto cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " PARTE DISPOSITIVA: DISPONGO; Desestimar la oposición a la ejecución hipotecaria formulada por la representación procesal de Villas Anderson, S.L contra la ejecutante CATALUNYA BANK, S.A. Continuando la ejecución por la cantidad resultante de tal liquidación.
Con condena en costas a la parte ejecutada.
Continúese la ejecución del procedimiento principal".
El relacionado auto de fecha 15/4/14, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª . Maria Isabel Soler Navarro.
Contra el Auto del Juzgado nº 4 de la Bisbal d'Empordà que desestima la oposición extraordinaria planteada por la representación procesal de la entidad VIL.LES ANDERSSON 2004 S.L. y acuerda que la ejecución continúe por sus trámites, se alza la entidad ejecutada reiterando su condición de consumidor y la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, liquidación de la deuda, intereses moratorios, cláusula suelo, cláusulas octava y novena.
El Art. 695.4 de la L.EC . solo permitía presentar recurso de apelación contra el auto que resolvía la oposición a la ejecución hipotecaria cuando se había acordado el sobreseimiento del procedimiento
A raíz de la reforma introducida en el Art. 695.4 de la L.EC ., por Ley 1/2013, de 14 de mayo, se amplio la posibilidad de presentar recurso en el supuesto que se declarara la no aplicación de alguna cláusula del contrato que hubiera fundamentado la ejecución por su carácter de abusiva para los consumidores.
La sentencia del TJUE de 17 de julio de 2014, declaro que esta regulación del recurso, que no permitía a los consumidores demandados acceder a la segunda instancia se oponía a la normativa comunitaria porque los dejaba en una situación de desigualdad respecto del profesional, afectando al principio de la efectiva protección que aquella normativa les otorga.
Como consecuencia de esta decisión, el Art695.4, ya citado de la L.EC . ha sido nuevamente modificado en virtud del Real Decreto Ley 11/2014, de 5 de septiembre. Dicha reforma permite ahora que los demandados puedan presentar recurso de apelación fundándolo en la desestimación de sus alegaciones sobre la abusividad de las cláusulas del contrato.
Asimismo, en recta interpretación de la Ley 1/2013 y de la LEC, solo está legitimada para plantear oposición a la ejecución hipotecaria por existencia de cláusula abusiva la parte ejecutada que ostente la condición de consumidor.
Corolario de lo expuesto es que el primer requisito a analizar es si en el recurrente concurre la condición de consumidor.
Abona esta tesis el hecho de que, en nuestro Derecho, la regulación de las cláusulas contractuales abusivas se recoge en la normativa tuitiva de los consumidores y usuarios, en particular, en los artículos 82 a 91 del TRLGDCU. Por tanto, para determinar quién debe ser considerado consumidor y puede formular la oposición a la ejecución hipotecaria por la vía del artículo 695.1.4.ª de la LEC debe atenderse al concepto de consumidor recogido en el artículo 3 del TRLGDCU, conforme al cual «son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional».
No es posible otra interpretación a la vista de la exposición de motivos de la Ley 1/2013, y de que esta a su vez hace referencia a la Directiva 93/13/ CEE, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, y a la STJUE de 14 de marzo de 2013 (Caso...
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