SAP Barcelona 69/2015, 23 de Febrero de 2015

PonenteANTONIO RAMON RECIO CORDOVA
ECLIES:APB:2015:980
Número de Recurso139/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución69/2015
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 139/2013

Procedente del procedimiento Ordinario nº 585/2010

Juzgado de Primera Instancia nº 1 Vilanova i la Geltrú

S E N T E N C I A Nº 69

Barcelona, 23 de febrero de 2015

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Amelia MATEO MARCO, D. Antonio RECIO CORDOVA y D. Manuel Horacio GARCIA RODRIGUEZ, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 139/2013, interpuesto contra la sentencia dictada el día 19 de octubre de 2012 en el procedimiento nº 585/2010, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 Vilanova i la Geltrú en el que es recurrente D. Doroteo y apelado COMPAÑÍA INTERNACIONAL PARA LA FINANCIACION DE LA DISTRIBUCIÓN S.A. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Se DESESTIMA la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Montserrat Carbonell Borrell, en nombre y representación de D. Doroteo, contra la "Compañía Internacional para la Financiación de la Distribución, S.A." y se ABSUELVE a la demandada en todas las pretensiones de la parte demandante.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales al demandante D. Doroteo ."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio RECIO CORDOVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento y resolución de la cuestión en la instancia

  1. La parte actora comienza precisando en su escrito inicial que "el origen de la relación entre mi mandante y la demandada se encuentra en su condición de socios de la sociedad MAILTEC DIFUSIÓN, SL (en adelante, referida como "MAILTEC"), cuyas participaciones se distribuyen del siguiente modo:

    - GROUPE DIFFUSION PLUS (en adelante, referida como "GROUPE DIFFUSION"): 55% del capital social.

    - La demandada, CIFDSA: 35% del capital social de MAILTEC. - D. Doroteo : el restante 10% del capital social¿.

    Partiendo de tal consideración, invoca el acuerdo al que llegaron entre los socios en fecha 19 de junio de 2003 para reclamar una indemnización a favor del Sr. Doroteo, en su condición de Director General de MAILTEC, al haber prescindido de sus servicios, por total importe de 234.530,53 euros, correspondiendo a la demandada el pago del 35%, esto es, la suma de 82.085,69 euros; y así apunta lo siguiente:

    "En conclusión, de conformidad con la cláusula transcrita, GROUPE DIFFUSION y CIFDSA estarían obligados a indemnizar al Sr. Doroteo en los términos allí expuestos desde el momento en que se cesara de su puesto al Sr. Doroteo por cualesquiera causas, con una cantidad equivalente a veinticuatro (24) mensualidades (salario mensual que cobrara mi mandante cuando se produjere el cese contractual) (...) acordada la resolución de contrato por el Juez del Concurso de MAILTEC en fecha 26 de octubre de 2010, CIFDSA y GROUPE DIFFUSION debían indemnizar al Sr. Doroteo, al prescindir de sus servicios como Director General dentro de la sociedad MAILTEC, con la suma de 234.530,53 # (...) la cuantía que se reclama por el Sr. Doroteo a CIFDSA y que asciende a la suma de 82.085,65 # resulta del importe que la demandada debía y debe abonar al Sr. Doroteo de conformidad con lo establecido en el Pacto Segundo del Pacto de 19 de junio de 2003, en relación al 35% de las participaciones que tenía CIFDSA en la mercantil MAILTEC"".

  2. La mercantil demandada se opone a tal reclamación aduciendo que la cláusula que justifica la pretensión actora constituye una "cláusula de blindaje" pactada "para compensar las menores indemnizaciones legales previstas para los altos cargos en caso de extinción del contrato por voluntad unilateral de la compañía (por pérdida de confianza en general) y debido a su mayor capacidad negocial, sumado al incierto futuro en ocasiones de éstos en la empresa y a la situación profesional muchas veces consolidada en su anterior empresa, así como la necesidad de una cambio de residencia, incluso cambio de país como en el caso del Sr. Doroteo, que vivía y trabajaba en Francia antes de ser contratado por MAILTEC"

    ; advirtiendo que "resulta frecuente la suscripción de estos pactos o cláusula de blindaje para los casos de extinción del contrato POR VOLUNTAD UNILATERAL DEL EMPRESARIO o por voluntad del directivo basada en "justa causa".

    En definitiva, considera que la demanda debe ser desestimada en atención a la "inaplicación de las cláusulas de blindaje en los despidos objetivos o por motivos económicos" que es precisamente lo acontecido en autos dado que "la extinción de su contrato se produjo en el ámbito de un despido colectivo, o Expediente de Regulación de Empleo de extinción total, motivado por el concurso de acreedores de la compañía para al que prestaba sus servicios (...) no es que MAILTEC unilateralmente haya decidido prescindir de los servicios del Sr. Doroteo, sino que el contrato del Sr. Doroteo se ha extinguido por la situación concursal de la compañía, cierre de la misma, cese de la actividad y disolución y liquidación de la sociedad, circunstancias que impiden que se pueda aplicar el pacto previsto para causas no objetivas de finalización de la relación contractual entre Don Doroteo y la que fuera su empleadora".

  3. La sentencia de instancia desestima la demanda con la siguiente argumentación:

    "Interpretado, por tanto, el Pacto Segundo junto con el Pacto Tercero, es evidente que en casos de despido objetivo o por causas económicas, tales como el ERE en la entidad "MAILTEC DIFUSION, S.L.", no cabe reclamar el Sr. Doroteo la indemnización prevista, por cuanto no se prescinde de sus servicios, según el sentido literal del término, sino que cesa en su actividad por la situación económica de la mercantil en la cual es Director General. De haberse previsto la indemnización pactada en estos casos de cese contractual por cualquier causa, debió preverse expresamente, como así se suscribió en el Pacto Tercero".

SEGUNDO

Recurso de apelación de la parte actora

  1. La demandante se alza frente a tal resolución con los siguientes argumentos:

    1. La acción ejercitada nada tiene que ver con una relación de naturaleza laboral ya que se trata de un pacto entre socios dirigido a una autorregulación de mutuos intereses de modo que la indemnización se preveía precisamente por esa condición de socio y no por su condición de Director General:

      "En conclusión, y tratándose de un acuerdo que sólo afecta a los socios, en su condición de tales, no puede considerarse la indicada cláusula como una "cláusula de blindaje" como razona la Sentencia (...) si se tiene en cuenta lo dispuesto en el indicado pacto, en relación con el contrato laboral suscrito entre el Sr. Doroteo y la mercantil MAILTEC, en el cual si se establece un pacto de no concurrencia postcontractual (Pacto 12 del documento nº3 del escrito de demanda), que claro que la voluntad real de las partes era establecer esta cláusula para el supuesto de que se prescindiera de los servicios de mi mandante POR CUALQUIER CAUSA, con ello se trataba de proteger no su condición de Director General de la empresa, sino su condición de socio". Por tanto, concluye la recurrente...

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