SAP Barcelona 89/2015, 4 de Marzo de 2015

PonenteMANUEL HORACIO GARCIA RODRIGUEZ
ECLIES:APB:2015:997
Número de Recurso209/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución89/2015
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 209/2013

Procedente del procedimiento Ordinario nº 55/2012

Juzgado de Primera Instancia nº 5 Sabadell (ant. CI-7)

S E N T E N C I A Nº 89

Barcelona, 4 de marzo de 2015

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, D. Manuel Horacio GARCIA RODRIGUEZ y D. Carlos VILLAGRASA ALCAIDE, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 209/2013, interpuesto contra la sentencia dictada el día 10 de julio de 2012 en el procedimiento nº 55/2012, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 Sabadell (ant. CI-7) en el que es recurrente ALAS ALUMINIUM S.A. y apelado M.M. FEDIAMSA, S.L. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Desestimo la demanda interpuesta por ALAS ALUMINIUM, S.A. contra MM FEDIAMSA, S.L. Con imposición a la demandante de las costas del juicio."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Horacio GARCIA RODRIGUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de Antecedentes.

ALAS ALUMINIUM S.A. (ALAS ALUMINIUM), con el visto bueno de la Administración concursal, reclama un crédito (13.119,52.-#) por suministros prestados durante el año 2010 a la demandada M.M. FEDIAMSA S.L. (FEDIAMSA), que se opone alegando compensación con crédito anterior superior

(24.300,68.-#) vencido antes de su declaración en concurso, el 18 febrero de 2011.

La sentencia de primer grado desestima íntegramente la demanda, en atención a lo dispuesto en el art. 58 Ley Concursal (Ley 22/2013), que autoriza la compensación cuyos requisitos hubieren existido con anterioridad a la declaración, e impone las costas a la actora.

Y no conforme con esta resolución la mercantil demandante formula el presente recurso al que se opone la compañía demandada.

SEGUNDO

Los motivos de oposición a la sentencia.

La actora-recurrente, sin cuestionar el crédito que la deudora-apelada excepciona, desarrolla su alegato en base a razones procesales: falta de traslado de la alegación de compensación con infracción del art. 408 LEC y consiguiente indefensión, la inobservancia de las normas que regulan la competencia objetiva que vedan el examen de esta excepción en los casos en que existe un concurso ( art. 48 LEC en relación con el art. 8 y 50.1 de la LC ), señalando que el cauce adecuado para la resolver sobre la procedencia de la compensación es el incidente concursal ( art. 58.2 LC ), y, en fin, atendiéndo al fondo, que la resolución del juzgado se enfrenta con el art. 222 LEC al resolver sobre los créditos de ambas partes en contradicción con lo decidido en el procedimiento concursal, pues, por un lado, rompe con la ley del dividendo o "par condictio creditorum" y, por otro, al ser firme la lista de créditos y acreedores del concurso resulta que la demandada FEDIAMSA ostenta dos créditos: uno en el concurso y otro reconocido por la resolución impugnada.

El debate se introduce señalando que es pacífico entre partes la existencia de ambos créditos: el de ALAS ALUMINIUM derivado de las facturas nº 102.100 y 102.605, de vencimientos 10-1-2011, 10-4-2011 y 10-5-2011, por la suma total de 13.119,52.-#, y el de FEDIAMSA por las facturas nº 95, 107, 125 y 131, de vencimientos 31-8-2010, 30-9-2010, 31-10-2010 y 12- 11-2010, con un monto total de 24.300,68.-#, una vez excluida la de vencimiento 30-11-2010, de 95,91.-#, que es posterior a la declaración de concurso.

Y también conviene señalar, por la importancia que tiene, que la demandada conocía la declaración de concurso de la actora, había comunicado el crédito por importe de 24.300,68.-# a la administración concursal, siendo íntegramente reconocido e incluido en el listado de acreedores como crédito ordinario, y que no había promovido ningún incidente concursal para modificar el importe ni la calificación del crédito ostentado frente a ALAS ALUMINIUM, ni había insinuado en el seno del concurso su voluntad de compensación.

Establecido cuanto antecede procedemos al examen de las cuestiones suscitados, distinguiendo:

1) Cuestiones procesales en relación con la compensación y competencia objetiva.

La nueva LEC 2000 aboga por la alegación de la compensación vía excepción, habiendo por tanto sido denominada por la reciente doctrina como "excepción reconvencional". El art. 408 nos permite huir de la vía reconvencional en los casos en los que no pretendamos extender nuestras pretensiones más allá de la mera desestimación de la demanda de contrario. El actor podrá combatirla en la forma prevenía para la contestación a la reconvención ( art. 408.1 LEC ).

Ocurre que el Juzgado no dio traslado al actor para que la pudiere contestar, mas tampoco la parte interesó la misma, limitándose a alegar la falta de competencia objetiva para conocer de la compensación alegada por la demandada por considerar que ello tenía una directa repercusión en el patrimonio de la concursada ( arts. 8 y 50 LC ), con la...

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