SAP Guadalajara 40/2015, 23 de Marzo de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ
ECLIES:APGU:2015:94
Número de Recurso105/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución40/2015
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00040/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

GUADALAJARA

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

N.I.G.: 19130 37 2 2015 0102133

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000105 /2015

Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR

Denunciante/querellante: Elena, MINISTERIO FISCAL (ADHERIDO)

Procurador/a: D/Dª ANDRES TABERNE JUNQUITO,

Abogado/a: D/Dª ANTONIO ROLDAN ALMAGRO,

Contra: Jose Manuel, Eugenia

Procurador/a: D/Dª INES GARCIA DE LA CRUZ, INES GARCIA DE LA CRUZ

Abogado/a: D/Dª ROMAN GARCIA HERNANDEZ, ROMAN GARCIA HERNANDEZ

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS SRES. MAGISTRADOS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

S E N T E N C I A Nº40/15

En Guadalajara, a veintitrés de marzo de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 105/15, en los que aparece como parte apelante Elena, representado por el Procurador de los Tribunales D. Andrés Taberne Junquito, y dirigido por el Letrado D. Antonio Roldán Almagro, y como parte apelada Jose Manuel y Eugenia, representado por el Procurador D. Inés García de la Cruz y asistido por el Letrado D. Román García Hernández, sobre revelación de secretos, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 18 de diciembre del 2014, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: " Se considera probado y así se declara que las presentes actuaciones se incoaron en virtud de denuncia formulada por Elena ante el Puesto de la Guardia Civil de Ocaña en la que ponía de manifiesto que los padres de su expareja, los acusados, Eugenia y Jose Manuel, ambos mayores de edad, sin antecedentes penales, habían recogido cartas certificadas que pertenecían a la denunciante y sin su consentimiento, no entregándoselas a ella lo que ha determinado el inicio de expediente de apremio en su contra por parte e la Agencia Tributaria. No han quedado acreditados los hechos objeto de acusación ni la participación en los mismos de las acusadas.", y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO Que debo absolver y absuelvo a Jose Manuel y Eugenia, de los hechos objeto de estas diligencias, declarando de oficio las costas causadas."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Elena, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 18 de marzo del 2015.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la resolución recurrida que se dan por reproducido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de diciembre de 2014 se dicta en las presentes actuaciones sentencia en la que se absuelve a don Jose Manuel y a doña Eugenia del delito que se les imputaba con todos los pronunciamientos favorables.

Contra dicha resolución se interponen sendos recursos de apelación, tanto por doña Elena, denunciante, como por el Ministerio Fiscal, considerando que se dan todos los elementos del delito de relevación de secretos del art. 197.2 CP, partiendo del propio reconocimiento de los acusados, y considerando por parte de doña Elena que existe error en la valoración de la prueba; solicitando en definitiva que se dicte nueva resolución por que se proceda a la condena en los términos solicitados por ambas partes.

SEGUNDO

Debemos recordar a la recurrente, lo que tiene declarado esta Sala de manera reiterada, que el artículo 24 de la Constitución gira en torno a unas ideas esenciales y así en primer lugar el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo de los artículos 117 de la Constitución y 741 LECr .; en segundo lugar que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar esa presunción, que han ser relacionados y valorados racionalmente por el Tribunal; en tercer lugar que tales pruebas se practiquen en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas conforme a sus formalidades especiales; en cuarto lugar que esas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); y finalmente que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, con lo cual nuestra labor en esta alzada partiendo de ese principio de libre valoración de la prueba y conforme a ese derecho de presunción de inocencia ha de dirigirse a la comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia, es decir de que existe prueba, de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías...

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