SAP Baleares 80/2015, 25 de Marzo de 2015

PonenteELEONOR MOYA ROSSELLO
ECLIES:APIB:2015:544
Número de Recurso157/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución80/2015
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIALDE BALEARES

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 157/14

ORGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE PALMA DE MALLORCA

PROCEDIMIENTO ORÍGEN: P.A. Nº 282/13

SENTENCIA Nº 80/15

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Pedro Yllanes Suárez

Dña. Eleonor Moyá Rosselló

Dña. Cristina Díaz Sastre

En Palma de Mallorca, a 25 de Marzo de 2015.

Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de Procedimiento Abreviado 282/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal número 4 de Palma, rollo de esta Sala núm. 157/2014 e incoadas por un delito de homicidio por imprudencia al haberse interpuesto sendos recursos de apelación contra la sentencia de fecha 25-04-2014 por los Procuradores de los Tribunales D. Antonio del Barco Ordinas, en nombre y representación, del acusado Agapito, asistido por el letrado D. Benjamín Gigante y Dña. Juana María Serra LLull, en representación de la acusación particular ejercida por la esposa e hijos del fallecido asistidos por la Letrada Dña. Paula Dell'Olmo Tur, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial ha correspondido su conocimiento a esta Sección por turno de reparto, siendo designada Magistrada ponente para este trámite, Dña. Eleonor Moyá Rosselló, quien tras la oportuna deliberación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal de procedencia se dictó sentencia de fecha 25-04-2014 en la que se condena al recurrente como autor de un delito de lesiones dolosas en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 3 años de prisión, accesorias legales y costas.

SEGUNDO

-Contra la citada resolución judicial se interpuso recurso de apelación por el referido acusado Agapito, oponiéndose el Ministerio Fiscal a su estimación, interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida. La acusación particular impugna el recurso de adverso al tiempo que también interpone recurso contra la sentencia interesando se imponga al acusado la pena de 4 años de prisión y se elimine la referencia literal a la contribución causal de la victima al resultado lesivo.

TERCERO

El recurso se ha tramitado conforme a derecho, siguiendo lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal HECHOS PROBADOS

Se mantienen en su integridad los declarados como tales en la resolución recurrida:

PRIMERO

Alrededor de las 17 horas del 3 de abril de 2.009, Imanol, Pablo y Jose Ángel se encontraban en el apartamento que el segundo tiene en propiedad en la CALLE000, nº- NUM000 - NUM001 del Puerto de Alcudia (Illes Balears) pasando unos días, ya que la residencia habitual de los tres está en Inglaterra. En la indicada fecha, los tres estuvieron en varios locales de la zona del Puerto de Alcudia comiendo y bebiendo alcohol. En uno de dichos locales al que llegaron sobre las 0 horas entablaron conversación con Agapito, Bienvenido y Gabriel que también habían salido esa noche a tomar copas.

SEGUNDO

Sobre la 1 horas salieron del local citado y, por motivos no acreditados, se entabló una discusión y se enzarzaron en una pelea Jose Ángel y Gabriel, acudiendo a separarlos tanto Pablo, por uno de los grupos, como Bienvenido por el otro.

TERCERO

Acto seguido, se produjo una reyerta entre Imanol y Agapito . Éste con la intención de agredir al primero asestó varios puñetazos a Imanol, empujándole y cayendo éste al suelo. En ese momento, acudió a ese lugar Bienvenido para ayudar a Agapito, y mientras Imanol se encontraba caído en el suelo, Bienvenido propinó a Imanol una patada en la cabeza.

CUARTO

Imanol se quedó en estado de inconsciencia unos segundos y Agapito se escapó a la carrera del lugar, quedándose en el mismo Bienvenido que se interesó por el estado de Imanol . Al poco tiempo acudió al lugar una patrulla de la Guardia civil y otra de la Policía Local de Puerto de Alcudia, sólo existiendo un miembro de esta última que tuviese conocimientos medios del idioma inglés. El Sr. Imanol declinó asistencia médica y se marchó andando con sus dos amigos del lugar indicado.

QUINTO

No ha quedado acreditado si Imanol, Pablo y Jose Ángel se dirigieron o no a otros lugares de ocio o se marcharon directamente para el apartamento que ocupaban en el Puerto de Alcudia. En cualquier caso, llegaron a dicho apartamento en un vehículo propiedad de Pablo a las 2,36 horas, después de haber circulado y estacionado el turismo por una zona peatonal. Subieron los tres a la vivienda, y una vez acostados, sobre las 5,30 horas, Pablo y Jose Ángel escucharon unos gritos y quejidos de Imanol

, comprobando que éste se encontraba inconsciente y que había vomitado, motivo por el que llamaron al teléfono de emergencias, presentándose una ambulancia sobre las 6 horas, que después de pertinentes labores de reanimación, trasladó a Imanol hasta el hospital de Son Dureta de Palma de Mallorca.

SEXTO

En el hospital entró Imanol sobre las 9,10 horas, se le practicaron pruebas de exploración física y otras pruebas médicas, y se le diagnosticó un hematoma subdural y un edema cerebral, falleciendo ese mismo día por la tarde.

SÉPTIMO

A consecuencia de los hechos referido Imanol sufrió una fractura no desplazada de la clavícula izquierda, traumatismo craneoencefálico con infiltrado hemorrágico en la cara interna del cuero cabelludo, a nivel frontal derecho e infiltrado hemorrágico que interesa la musculatura temporal de ambos lados, un gran hematoma epidural en la zona parieto- temporo-occipital izquierda, con aplanamiento de las circunvolaciones cerebrales y discreta hemorragia subarancnoidea que afecta a ambos hemisferios cerebrales, así como otro hematoma subdural en la fosa craneal media derecha que le causaron la muerte cerebral.

OCTAVO

El fallecido tenía 32 años en la fecha de los hechos. Sus padres son Avelino y a Zulima . Estaba casado con Crescencia, persona que en el momento de su fallecimiento de su marido se encontraba embarazada de su segundo hijo. Aquél tenía con ésta dos hijos menores de edad: Gonzalo, nacido el NUM002 de 2.007, y Rita, nacida el día NUM003 de 2.009.

NOVENO

Ninguno de los acusados tiene antecedentes penales. Pablo es arquitecto de profesión en Inglaterra; Jose Ángel trabaja como ejecutivo de una empresa en dicho país y el fallecido trabajaba para una empresa de construcción, sin que conste que ninguno de los mismos tuviese antecedentes penales en su país de orígen.

DÉCIMO

El acusado Bienvenido, en el momento de los hechos estaba afectado por la ingesta previa de alcohol, que disminuía, sin anularlas, sus facultades intelectiva y volitiva. Asimismo, Bienvenido, antes del juicio oral, procedió a consignar la cantidad de 104.000 euros para reparar parcialmente el daño causado a los perjudicados con la muerte de Imanol .

UNDÉCIMO

El acusado Agapito estuvo privado de libertad los días 6 y 7 abril de 2.009, acordándose por el Juzgado instructor de la presente causa, en esta última fecha, la prisión provisional eludible mediante de 3.00 euros, así como retirada del pasaporte y prohibición de salir del territorio español sin autorización de dicho Juzgado, debiendo comparecer ante el mismo "apud acta" los días 1 y 15 de cada mes, acordándose el mismo 7 de abril de 2.009 la libertad provisional del anterior al haber consignado los 3.000 euros de fianza carcelaria. El otro acusado estuvo privado de libertad los días 6 y 7 de abril de 2.009. Ninguno de los dos acusados estuvo privado de libertad por esta causa, aunque se acordó la retirada de su pasaporte y prohibición de salir del territorio español sin autorización de dicho Juzgado, debiendo comparecer ante el mismo "apud acta" los días 1 y 15 de cada mes. Hechos que se declaran probados.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Son varios los motivos del recurso de apelación de la defensa, de orden procesal y sustantivo, procediendo a resolverse en primer término y por obvias razones de sistemática las alegadas vulneraciones del derecho fundamental a la utilización de las pruebas pertinentes para la defensa ( arts. 24.2 de la C.E .) y del derecho a la tutela efectiva y a un proceso con las debidas garantías ( arts. 24.1 de la C.E . y 6 del CEDH ) al no haber contado el recurrente, que es de nacionalidad alemana, con una interpretación en condiciones de garantizar su adecuada defensa, infringiéndose con ello lo dispuesto en la Directiva 2010/64/ UE del Parlamento Europeo y del Consejo, cuyo plazo de transposición vencía el día 27-10-2013.

  1. Denegación injustificada de pruebas vulneradora del artículo 24.2 de la C.E .

    En cuanto a este primer motivo, expone la defensa recurrente que propuso en su escrito de defensa la declaración de 3 testigos y una pericial médica, a practicar por facultativo especialista en neurocirugía, pruebas que fueron inicialmente admitidas por el Juez de Instancia y, que, sin embargo, por un motivo u otro, (en cualquier caso no imputables a la defensa) no llegaron a practicarse.

    La trascendencia constitucional de la denegación de pruebas por vulneración de la tutela efectiva y el derecho de defensa ha sido reconocida por la jurisprudencia, tanto ordinaria (la STTS 1591/2001 de 19 de Diciembre contiene un resumen exhaustivo) como Constitucional (STTC, entre otras muchas, de fechas 31-1-2000 y 20-3-2000); en cuyas resoluciones se han venido estableciendo los requisitos para que la denegación alcance la lesión de tales derechos fundamentales y por ello pueda determinar (como ahora se solicita) la anulación de la sentencia. Resumidamente, tales requisitos son los siguientes:

    -...

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