SAP Baleares 91/2015, 26 de Marzo de 2015

PonenteCATALINA MARIA MORAGUES VIDAL
ECLIES:APIB:2015:580
Número de Recurso29/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución91/2015
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00091/2015

S E N T E N C I A Nº 91

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Catalina María Moragues Vidal

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a veintiséis de marzo de 2015.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ciutadella (Menorca), bajo el número 164/14, Rollo de Sala número 29/2015, entre partes, de una como parte demandada-apelante, Catalunya Banc S.A., representada en esta alzada por el procurador de los tribunales don Alejandro Silvestre Benedicto y dirigida por el letrado don Carlos García de la Calle, y, de otra, como parte actora-apelada, don Luis Carlos y doña María Inmaculada, representada en este segundo grado jurisdiccional por el procurador de los tribunales don Miguel Arbona y dirigida por el letrado don Antoni Triay Pons.

ES PONENTE la Ilma. Magistrada Sra. Catalina María Moragues Vidal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ciutadella, se dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2014, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda presentada por el procurador de los tribunales don Adolfo Bollain Renilla, en nombre y representación de don Luis Carlos y DOÑA María Inmaculada, contra CATALUNYA BANC SA, y, DEBO CONDENAR Y CONDENO a CATALUNYA BANC SA al abono a la actora de la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y SIETE EUROS (8.857,97 #), más los intereses al tipo legal desde la fecha desde el momento que se dicta la presente resolución e impongo a la demandada el pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 19 de marzo de 2015.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los demandantes, don Luis Carlos y doña María Inmaculada, adquirieron de Caixa Catalunya, entidad de la que eran clientes desde hacía tiempo, deuda subordinada por un importe de 39.500 euros, producto ofrecido por los directores de la sucursal bancaria con la única información verbal de que se trataba de un producto sin riesgo alguno salvo la variabilidad del tipo de interés, incumpliendo dicha entidad financiera sus obligaciones de diligencia, transparencia, lealtad y adecuada información a sus clientes, que en la fecha de adquisición contaban con 75 y 71 años de edad y con un perfil claramente conservador, siendo que en el mes de junio de 2013 se les comunicó la recompra obligatoria de las participaciones preferentes y deuda subordinada por parte de Catalunya Caixa y su posterior reinversión en acciones de la entidad de nueva emisión y que el Fondo de Garantía de Depósitos de las Entidades de Crédito había acordado una oferta voluntaria de adquisición de estas nuevas acciones, lo que provocó que la inversión inicial de 39.500 euros se transformara finalmente en 30.642,03 euros. En base a tales hechos se reclama en la demanda el importe de

8.857,97 euros, que es la pérdida del principal invertido por los actores y que trae causa del incumplimiento por la demandada de sus obligaciones relativas a ofrecer a sus clientes una información completa, comprensible y veraz sobre el producto financiero ofrecido y que por su alto riesgo no era el adecuado para el perfil claramente conservados de los actores. Opuesta la entidad bancaria, en fecha 27 de noviembre de 2014 se dictó sentencia en la primera instancia condenando a la demandada Catalunya Banc SA a abonar la suma reclamada en la demanda. La meritada resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido recurrida por la parte demandada cuya dirección letrada, en el escrito de interposición del recurso aduce como motivos de impugnación los siguientes:

  1. Falta de legitimación activa ad causam al haber canjeado las obligaciones de deuda subordinada por acciones aceptando así voluntariamente los demandantes la oferta del Fondo de Garantía de Depósitos.

  2. Improcedente ejercicio de la acción de daños y perjuicios pues los hechos que se relatan en la demanda se refieren a un hipotético incumplimiento contractual, que residiría en una falta de información, lo que no se ajusta a la realidad de lo sucedido pues la demandada no asumió frente a los actores la función de asesoramiento financiero sino que se limitó a comercializar el producto solicitado por los actores, lo cuales además aceptaron voluntariamente la oferta realizada por el FGD en los términos publicados en el BOE

  3. Los actores, en todo caso, no han sufrido perjuicio alguno pues los rendimientos del producto adquirido son superiores a las pérdidas.

La parte actora hoy apelada se opone al recurso interpuesto de adverso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Como ya ha puesto de manifiesto esta misma sección 3ª de la Audiencia Provincial en sus sentencias de fecha 1 de abril, 16 y 18 de diciembre de 2014, recaídas en sendos procedimientos de juicio ordinario en los que ha sido parte la misma entidad bancaria hoy apelante, el inversor minorista no deja de tener legitimación para ejercitar las acciones frente a CATALUNYA BANC SA por el hecho de haber canjeado sus participaciones preferentes y/o deuda subordinada por otros títulos, en el caso de autos, acciones de la misma entidad bancaria, que luego fueron vendidas de forma voluntaria al Fondo de Garantía de Depósitos al aceptar la vía abierta por el Real Decreto-Ley 6/2013, de 22 de marzo, de protección de los titulares de determinados productos de ahorro e inversión y otras medidas de carácter financiero, y ello por los siguientes razones:

  1. La Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito se dictó en cumplimiento de los compromisos adoptados por España con el Eurogrupo, en el marco del Memorando de Entendimiento, y aborda de forma integral el tratamiento de las entidades de crédito con problemas. La finalidad de la norma es la evitación de perjuicios para la estabilidad financiera y la garantía de los servicios económicos esenciales de la entidad en crisis.

    La norma prevé la elaboración de planes de reestructuración y gestión que necesariamente han de incluir acciones de gestión de instrumentos híbridos (obligaciones convertibles y participaciones preferentes) y deuda subordinada.

    Pues bien, en cumplimiento de tales previsiones legales, la Resolución de 7 de junio de 2013, de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria acordó implementar acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada en ejecución del Plan de Reestructuración de Catalunya Banc, S.A., aprobado el 27 de noviembre de 2012 por el FROB y el Banco de España, y el 28 de noviembre de 2012 por la Comisión Europea (BOE 11-6-2013), en el que se dispone: "... Así, mediante la presente resolución se procede a implementar, por un acto de la dirección consistente en imponer a la entidad Catalunya Banc y a la entidad emisora, en su caso, la obligación de recomprar los títulos correspondientes a las participaciones preferentes y deuda subordinada ... e imponer paralelamente a los titulares afectados ... la obligación de reinvertir el importe recibido en la adquisición de acciones nuevas de Catalunya Banc, lo que conlleva el correspondiente aumento de capital. Recomprados los títulos se procederá a su amortización anticipada, según autoriza el propio artículo 44 de la Ley 9/12 ".

    Además, el Fondo de Garantía de Depósitos acordó una oferta voluntaria de adquisición de dichos títulos. En este sentido, en la indicada resolución se disponía que: "En el contexto de la Ley 9/2012 y, en concreto, en el ejercicio de las acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada previstos en los Planes de Resolución, con carácter excepcional, la Comisión Gestora del FGD, en sus sesiones de 4 y 7 de junio de 2013, de conformidad con el apartado cuatro b) de la disposición adicional quinta del RD-ley 21/2012, ha acordado formular una oferta de carácter voluntario para la adquisición de las acciones de Catalunya Banc no admitidas a cotización en un mercado regulado, que se suscriben en el marco de las acciones de gestión de instrumentos híbridos y deuda subordinada que se implementan con la presente resolución dirigida exclusivamente a quienes el 23 de marzo de 2013 fueran titulares de los Valores a recomprar y que tengan la condición de clientes minoristas, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 bis de la Ley 24/1988, o bien fueran sus sucesores mortis causa..."

    El canje de la deuda subordinada de autos se llevó a cabo en estricto cumplimiento de las anteriores previsiones y a los demandantes no le quedó más remedio que aceptarlo para minimizar las pérdidas de su inversión.

    El primero de los referidos pasos, es decir, el canje de la deuda subordinada por acciones de Catalunya Banc era obligatorio.

    El segundo paso, es decir la venta de las acciones al Fondo de Garantía de Depósitos era la solución que se ofreció a la actora para amortiguar la pérdida sufrida hasta ese momento.

    En efecto, el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, creado por el Real Decretoley 16/2011, de 14 de octubre, tiene entre sus funciones la de adoptar medidas tendentes a facilitar la implementación de la asistencia financiera europea para la recapitalización de las entidades de crédito españolas.

    Entre tales medidas, el Fondo podrá suscribir...

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