SAP Lleida 28/2015, 28 de Enero de 2015

PonenteFRANCISCO SEGURA SANCHO
ECLIES:APL:2015:55
Número de Recurso1/2014
ProcedimientoSUMARIO
Número de Resolución28/2015
Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -ROLLO SUMARIO 1/2014

SUMARIO 1/2013

JUZGADO INSTRUCCIÓN 3 BALAGUER

S E N T E N C I A NUM. 28/15

Ilmos/a. Sres/a.

Presidente:

Francisco Segura Sancho

Magistrado/a:

Víctor Manuel García Navascués

María Lucía Jiménez Márquez

En Lleida, a veintiocho de enero de dos mil quince.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral y público el presente Sumario número 1/2013, del Juzgado Instrucción 3 de Balaguer, Rollo de Sala 1/2014, por delito de abuso sexual de menores, en el que es acusado Amador, con DNI nº NUM000

, nacido en BALAGUER el día NUM001 /92, hijo de Edemiro y de Pilar ; con domicilio en BALAGUER (Lleida), CALLE000, NUM002 NUM003 - NUM004, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, representado por la Procuradora Dª . ELISABET GUARNÉ TAÑÀ y defendido por el Letrad D. Antoni Andreu Farràs .

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Segura Sancho

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en conclusiones presentadas en el momento de inicio del juicio oral señalado para el día de la fecha, entendió que los hechos constituían un delito de abuso sexual castigado en el artículo 183.1 del Código Penal, en relación con el 183.3 ( acceso carnal por vía vaginal) del Código Penal .De dicho delito responde en concepto de autor el acusado Amador, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por lo que procede imponer al acusado las penas de 9 años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena . Libertad vigilada por período de 6 años de conformidad con el art. 192.1 del C.P .

SEGUNDO

La defensa del acusado en el mismo trámite mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y solicitó la libre absolución de su defendido.

HECHOS

PROBADOS PRIMERO y UNICO . - Resulta probado y así se declara que en el mes de agosto del año 2012 el acusado, Amador, sin antecedentes penales y que por aquel entonces tenía veinte años de edad, inició una relación con Blanca, nacida el NUM005 del año 2000 y que por tanto, en aquella época, contaba con doce años de edad, quien consideró que había iniciado una relación de noviazgo con Amador, como así llamaba al acusado.

Un día de la segunda quincena del mes de agosto, la madre de Blanca, Rafaela, salió a buscarla ya que la niña no estaba en casa cuando llegaron sobre 23'30 horas, encontrándola poco después en una plaza existente en las inmediaciones del domicilio del acusado, sentada con él y en actitud cariñosa, y en compañía de otra pareja de jóvenes. La Sra. Rafaela, tras regañar a su hija, le recriminó al acusado que estuviera con ella y, como lo vio mayor, le preguntó por su edad, a lo que Amador respondió que tenía diecisiete años, a lo que ella contestó que su hija tan solo tenía doce y que no quería que la volviese a ver ya que no quería que saliera con chicos mayores que ella, marchando seguidamente hacía su casa. Por este hecho la madre de Blanca la castigó sin salir de casa sola.

A pesar de aquel castigo, el día 21 de agosto de 2012 Blanca se encontró con Amador en un piso sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM006, NUM007 de Balaguer, donde mantuvieron relaciones sexuales completas con penetración vaginal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados, como después se dirá, son legalmente constitutivos de un delito de abuso sexual, previsto y penado en el artículo 183 .1 del Código Penal, en relación con el artículo 183.3 del mismo Código en su redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio, con la concurrencia de un error vencible de prohibición del artículo 14.3 también del Código Penal .

En este caso, al igual que ocurre normalmente en la comisión de este tipo de delitos, la principal, y en muchas ocasiones, única prueba de cargo, viene conformada por la declaración incriminatoria de la víctima, pues de ordinario los delitos contra la indemnidad sexual tienen lugar en el marco de la clandestinidad, lo que en algunos casos impide disponer de otras pruebas directas distintas a aquella, razón por la que la declaración de la propia victima se ha admitido como prueba de cargo hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Ahora bien, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada tal presunción, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba dándose por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente en esta valoración criterios de razonabilidad que tengan en cuenta su especial naturaleza. Por esta razón existe una consolidada y conocida doctrina jurisprudencial que recuerda la importancia con la que cuentan las declaraciones incriminatorias provenientes de la víctima del delito pero que, al mismo tiempo, también se insiste en la prudencia con la que ha ponderarse el valor de este tipo de testimonios y, en particular, a la hora de desvirtuar la presunción de inocencia y fundamentar una sentencia condenatoria fundada, exclusivamente, en aquella declaración.

Es por ello, por lo que la doctrina jurisprudencial se ha preocupado de recoger unas referencias, criterios o requisitos que deben concurrir en aquella declaración y que deben ser tenidas en cuenta para reforzar su carácter incriminador. Así se ha hecho referencia: a) a la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) a la verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio sino una declaración de parte, y c) a la persistencia en la incriminación, de modo que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. ( STS 21 de noviembre de 2003, las que en ella se citan así como las de 27de diciembre de 1999, 29 de septiembre de 2000 o 19 de julio de 2004). Pero por otro lado, también se ha señalado que estas pautas de referencia no pueden erigirse ni conformarse como reglas legales de valoración de la prueba, pues no existe en nuestro derecho un sistema de prueba tasada, sino como parámetros mínimos de contraste establecidos por el Tribunal Supremo (entre otras muchas la STS de 13 de julio de 2005 ) como pautas lógicas y criterios orientativos que ayudan a la racionalidad de su valoración en los términos que resultan de los artículos 717 y 741 de la Ley Procesal, esto es, apreciada en conciencia y con racionalidad.

Dicho lo anterior, y por lo que al presente caso se refiere, la declaración de la menor, Blanca, ha resultado plenamente creíble para la Sala tanto por lo que dijo como por el modo en que lo hizo pues ofreció un relato sereno, coherente, detallado y plenamente convincente desde el momento en que no existe en él ningún elemento que le reste el menor ápice de verosimilitud. En efecto lo que ella misma explicó en el plenario coincide con lo que hasta entonces había declarado, es decir, que aquel día se encontró con el acusado en un piso que él tenía en la C/ DIRECCION000 de Balaguer y que una vez allí mantuvieron relaciones sexuales, o como ella misma dijo, "lo hicimos y ya está", siendo esta la primera ocasión en que ella mantenía un contacto sexual con penetración, razón por la que se produjo una pequeña hemorragia. A este respecto las médicos forenses que la examinaron al día siguiente comprobaron que la menor presentaba unas evidencias físicas propias a las que se producen tras una primera relación sexual completa, tales como un pequeña dislaceración a nivel de horquilla vulvar que sangraba mínimamente al tacto así como presencia de sangrado vaginal en poca cantidad procedente de cavidad. Estas evidencias físicas, según las médicos forenses, pueden considerarse completamente normales y compatibles con el tipo de relación que explicó la menor. Por otro lado, su relato y su explicación aparece igualmente corroborados con la descripción que ella ofreció del piso en el que se produjo el encuentro con Amador, como así lo comprobaron las agentes del cuerpo de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM008 y NUM009 que procedieron a la recogida de indicios y evidencias que encontraron en aquella vivienda. Por otro lado, tampoco se observaron en las pruebas psicológicas que se practicaron a la menor por parte de los psicólogos adscritos al EATAV ningún indicador que evidenciara una particular tendencia a la fabulación, al tiempo que señalaron que se trataba de una niña con unas características propias a las de su edad preadolescente, con una mezcla de rasgos...

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