SAP Murcia 103/2015, 23 de Marzo de 2015

PonenteCAYETANO RAMON BLASCO RAMON
ECLIES:APMU:2015:671
Número de Recurso1007/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución103/2015
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00103/2015

ROLLO: 1007/14

SENTENCIA Nº 103/15

ILMOS. SRES.

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

D. Fernando del Amo González

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 23 marzo del año dos mil quince.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de juicio ordinario núm. 256/13, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Yecla, entre las partes, como actor, y en esta alzada apelado, Bartolomé, representado por la procuradora Sra. Martínez Polo, y defendido por el letrado Sr. Rey Cantos, y como demandado, y en esta alzada apelante,Catalunya Banc S.A., representado por el procurador Sr.Azorín García, y defendido por el letrado Sr. García de la Calle, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado, con fecha 29 septiembre 2014, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando totalmente la demanda interpuesta por don Bartolomé representado por la Procuradora de los tribunales doña Concepción Martínez Polo, contra Caixa D#estalvis de Catalunya, representada por el Procurador de los tribunales don Manuel Francisco Azorín García;

  1. - Declaro la nulidad del contrato celebrado entre la actora y la demandada el día 15 de octubre de

    2009.

  2. - Condenó a la demandada a abonar a la actora la suma de 30.043,22 euros, más otros 9.900, en concepto de costas e intereses."

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 1007/14, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 23 de marzo del año 2015. TERCERO .- Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la parte apelante, en primer lugar, que la sentencia dictada en la instancia incurre en el error a la hora de valorar la prueba, aduciendo la excepción de falta de legitimación pasiva al carecer la actora de acción "ad causam" por la venta de las acciones canjeadas al Fondo de Garantía y Depósitos, considerando que sería imposible la ejecución de la sentencia al no poder restituirse recíprocamente las acciones según dispone el artículo 1308 del código civil, argumentando sobre ello, no pudiendo aplicarse la doctrina de la propagación al existir un tercero ajeno al proceso, que es el Fondo de Garantía de Depósitos, que adquirió las acciones de Catalunya Banc S.A., precisando que hay dos operaciones, una la recompra por la entidad bancaria de los instrumentos de híbridos de capital, recomprando las participaciones preferentes y adjudicando acciones cotizadas no participativas, y otra la adquisición de acciones ordinarias por el FROB, que tiene carácter voluntario y pueden aceptarla los titulares.

El anterior punto del recurso ha de ser desestimado, debiendo decir que la acción ejercitada, en primer lugar, es la declaración de nulidad del contrato celebrado entre la entidad bancaria y la actora en fecha 15 octubre del año 2009, y, en segundo lugar, se ejercita una acción de condena como consecuencia de la nulidad cuya declaración se solicita, debiendo traer a colación el fundamento de derecho tercero de la sentencia dictada en la instancia que fundamenta la desestimación de la excepción planteada en lo dispuesto en el artículo 1307 del código civil, debiendo añadir que la nulidad solicitada es la del contrato que dio origen a las relaciones jurídicas surgidas entre las partes(documento número dos traído con la demanda, folio 24 de las actuaciones), de manera que la restitución a que se refiere el artículo 1303 del código civil no nace del contrato declarado nulo, sino de...

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