SAP Pontevedra 142/2015, 6 de Abril de 2015

PonenteJULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO
ECLIES:APPO:2015:612
Número de Recurso306/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución142/2015
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00142/2015 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 PONTEVEDRA

N01150

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2011 0015232

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000306 /2014

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de VIGO

Procedimiento de origen: LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0001296 /2011

Recurrente: Crescencia

Procurador: MARIA ROSA MARQUINA TESOURO

Abogado: MARIA BEATRIZ PRADO ROUCO

Recurrido: Domingo

Procurador: MARIA JOSE ARGIZ VILAR

Abogado: CARMEN ARGIZ VILAR

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; D. JULIO PICATOSTE BOBILLO y D. MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 142/15

En Vigo-Pontevedra, a seis de abril de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de LIQUIDACIÓN SOCIEDAD DE GANANCIALES número 1296/11, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 306/14, en los que es parte apelante -demandante: D. Crescencia, representado por el Procurador D. Mª ROSA MARQUINA TESOURO y asistido del letrado D. BEATRIZ PRADO ROUCO; y, apelada -demandado: D. Domingo representado por el procurador D. Mª JOSÉ ARGIZ VILAR y asistido del letrado D. CARMEN ARGIZ VILAR. Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Vigo, con fecha 28 de diciembre de 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"En la solicitud de formación de inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales, a instancia de Dña. Crescencia, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marquina Tesouro, contra D. Domingo, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Argiz Vilar, DECLARO que el inventario de la sociedad de gananciales que los litigantes está compuesto de las siguientes partidas:

Constituye el activo:

  1. - Local comercial en la Avda. Pablo Iglesias 41, Priegue (Nigrán).

  2. - Mobiliario y ajuar doméstico existente en la vivienda familiar sita en DIRECCION000 NUM000, Priegue (Nigrán)

  3. - Vehículo matrícula .... NFJ y vehículo matrícula ....QQQ .

  4. - Las aportaciones realizadas al plan de pensiones Europopular Crecimiento del que es beneficiaria la Sra. Crescencia durante la vigencia del matrimonio.

  5. - Terreno a labradío a nombramiento de Carlos Daniel, sito en DIRECCION000, de la superficie de un área aproximadamente.

  6. - Terreno a labradío a nombramiento de Carlos Daniel, sito en DIRECCION000, de la superficie de un área y cuarenta centiáreas.

  7. - el saldo existente a la fecha de la sentencia de divorcio Cuenta en la cuenta de Novagaliciabanco nº NUM001

  8. - el saldo existente a la fecha de la sentencia de divorcio Cuenta en las siguientes cuentas del Banco Popular:

    -número NUM002

    -número NUM003

    -número NUM004

    -número NUM005

    -número NUM006

  9. - la vivienda unifamiliar sita en Priegue(Nigrán) DIRECCION000 NUM000 compuesta de planta alta y baja de una superficie construida de 249 metros cuadrados sobre un terreno de 606 metros cuadrados. Según opte la Sra. Crescencia, la sociedad de gananciales deberá abonar el valor del terreno sobre el que fue construido a la dueña del mismo o en su caso, la sociedad de gananciales será acreedora de la indemnización que le corresponda como poseedora de buena fe.

    Constituye el pasivo:

  10. - crédito de la esposa frente a la sociedad por el importe actualizado de la cantidad abonada por las derramas de la comunidad de propietarios por importe de 594,40 euros.

    No se hace especial declaración en cuanto a las costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de D. Crescencia, se formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 19/02/15.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en parte la sentencia de instancia en relación con la calificación de determinados bienes como gananciales o privativos. En particular, la discrepancia con la resolución de primera instancia se refiere a los siguientes bienes:

  1. La vivienda situada en la CALLE000, NUM007 .- La recurrente sostiene que se trata de bien ganancial pues fue adquirido constante matrimonio, en virtud de escritura de 8 de mayo de 2001, por la que la madre del marido y demandante, Sr. Domingo, aparece vendiendo a su hijo la nuda propiedad de la citada finca, cuyo usufructo se reserva. La sentencia objeto de recurso acoge y tiene por cierta la alegación del marido que sostiene que se trata de finca propiedad de la madre que le fue donada, por más que adoptase la veste formal de una compraventa para eludir las más gravosas consecuencias fiscales de la donación. Cualesquiera que sean los elementos de juicio de que se vale la apelante, es lo cierto que no hay mayor ni mejor prueba que su propia declaración en el acto del juicio. En efecto, preguntada primero por el pago del precio manifiesta que "supone" que se pagó; se trata, pues, de una suposición y no de un conocimiento cierto, como correspondería al pago con dinero ganancial. En principio, hay que entender, al menos presuntivamente, que no sería...

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