SAP Toledo 89/2015, 26 de Marzo de 2015

PonenteURBANO SUAREZ SANCHEZ
ECLIES:APTO:2015:301
Número de Recurso244/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución89/2015
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00089/2015

Rollo Núm. ................244/2014.-Juzg. 1ª Inst. Núm..3 de Toledo.-J. Ordinario Núm...... 511/2011.- SENTENCIA NÚM.89

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veintiséis de marzo de dos mil quince.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 244 de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.3 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 511/11, en el que han actuado, como apelante BANKINTER, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dorrego Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Conde Herrero; y como apelados, Dª Bernarda, D. Cristobal y

D. Donato, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tardío Sánchez y defendidos por la Letrado Sra. Rivas Gómez de Llanera.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.3 de Toledo, con fecha 25 de octubre de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Que ESTIMO PARCIALMEMTE la demanda que motivó la incoación de los autos civiles del JUICIO ORDINARIO 511/11 seguidos ante este Juzgado a instancia de DON Cristobal, DON Donato Y DOÑA Bernarda, representado por la Procuradora Da Dolores Rodríguez Martínez y asistido por el Letrado Da. Emilia Zaballos Pulido, contra BANKINTER, S.A., representado por la Procuradora Da. Teresa Borrego Rodríguez y asistido por el Letrado D. Alipio Conde Herrero, y:

1- DECLARO LA NULIDAD del préstamo hipotecario en

multidivisa formalizado en Escritura Pública otorgada

ante el Notario del limo. Colegio de Madrid Da ANA

VICTORIA GARCÍA-GRANERO COLOMER de fecha 17 de ABRIL de

2.008, con número 1.194 de su protocolo.

2- ACUERDO LA RESTITUCIÓN RECÍPROCA ENTRE LAS PARTES de las

prestaciones que hubieses sido objeto del contrato anulado, con sus intereses, es decir, que los actores deberán restituir a la entidad bancaria demandada la cantidad de 280.000 euros, que según consta en la escritura de préstamo hipotecario acompañada como documento número tres de la demanda fue entregada a los prestatarios al momento de otorgar dicha escritura pública, más intereses legales desde la fecha de la escritura, el día 17 de abril de 2.008, mientras que la entidad bancaria demandada deberá restituir a los actores la cantidad de 67.498,68 euros, en concepto de capital e intereses satisfechos por los actores a la fecha de 01/09/2011, así como aquellas cantidades que se hayan abonado con posterioridad, más la cantidad de 5.713,00 euros, en concepto de comisiones y gastos indebidamente generados para la formalización del préstamo declarado nulo, con sus correspondientes intereses legales desde la fecha en que se efectuaron los correspondientes pagos.

3- ACUERDO la cancelación registral del préstamo hipotecario en multidivisas de fecha 17 de abril de

2.008, respecto de la finca registral número NUM000 (vivienda sita en CALLE000 n° NUM001, Gandía, Valencia) y de la finca registral n° NUM002 (plaza de aparcamiento) sita en CALLE000 n° NUM001, Gandía, Valencia; registro Propiedad de Gandía n° 1. Y de la finca registral n° NUM003, vivienda en CALLE001 n ° NUM004 planta NUM005, Toledo.

4- CADA PARTE ABONARÁ LAS COSTAS CAUSADAS Y LAS COMUNES POR MITAD".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por BANKINTER, S.A., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Bankinter S.A. recurre en apelación la sentencia que en fecha veinticinco de octubre de dos mil trece dictó el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Toledo por la que, estimando en parte la demanda interpuesta por Cristobal, Donato y Bernarda, declaraba la nulidad del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito en fecha diecisiete de abril de dos mil ocho, acordaba la devolución mutua de prestaciones y ordenaba la cancelación registral del mismo.

La sentencia de instancia se basa, para realizar la declaración de nulidad, que los actores no fueron informados debidamente de las consecuencias que para las obligaciones de amortización del préstamo tenia el hecho de que se había concertado, como primera opción, la devolución en divisas, lo que podía suponer, en función del tipo de cambio, que al final de la vida del préstamo el capital que debía ser amortizado superase al capital prestado.

Por su parte la recurrente estima que no existió ese déficit de información ya que les fue entregada a los demandantes una oferta vinculante, lo que les permitía conocer con detalle las condiciones, por lo que ha existido un error en la valoración de la prueba.

Habida cuenta cual es el motivo de impugnación una vez más hemos de traer a colación cual es el criterio de esta Sala acerca de los límites que el error en la valoración de la prueba tiene en orden a sustentar sobre el mismo un motivo de recurso. En la sentencia 249/2012 de 27 de septiembre, en la que se recordaba que la sentencia 158/2012 de 16 de mayo, ya se indicó que "Acerca del error en la valoración de la prueba esta sala tiene definido de un modo muy claro cuales son los límites que en nuestro ordenamiento tiene la apelación; así en la sentencia 71/2012 de 29 de febrero se dice "La sentencia 36/2012 de 8 de febrero se manifiesta en el siguiente sentido "una vez más hemos de recordar, con la sentencia 4/2012 de 10 de enero "Acerca del error en la valoración de la prueba esta Sala ha sostenido con reiteración que partiendo de que el recurso de apelación no es un segundo juicio no puede pretenderse que el Tribunal realice un proceso de valoración de todos y cada uno de los medios que se han practicado puesto que la función que cumple es la de comprobar si se ha aplicado de un modo correcto la regla de valoración y si el derecho se ha aplicado de un modo correcto. En palabras de la sentencia 248/2011 de 18 de octubre "La sentencia 3/2001 de cuatro de enero recuerda que hemos señalado con reiteración, sobre el error en la valoración de la prueba como medio de combatir una sentencia, entre otras muchas, en la sentencia 257/2010 de 19 de noviembre "esta Sala ha dicho con reiteración, entre otras en las sentencias 8/2009 de 2 de febrero, 100/2009 de 30 de marzo, 36/2010 de 2 de febrero y 208/2010 de 30 de septiembre que a apelación no es un segundo juicio, por lo que no es posible pretender una total y nueva valoración de los medios de prueba, sino una forma de controlar el acierto a la hora de aplicación de las reglas de valoración; es por ello por lo que solo puede hablarse de error cuando se haya omitido la valoración de un medio, o se haya tenido en cuenta otra, que tengan incidencia en el resultado de los hechos que se han de declarar probados, cuando se haya infringido alguna norma que determine el valor que se ha de dar a un concreto medio o cuando el juzgador de instancia haya alcanzado conclusiones ilógicas, absurdas o contrarias a las leyes de la física. Por tanto el que una parte discrepe acerca de cómo debió valorarse un medio de prueba de los que se hayan...

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