SAP Valladolid 67/2015, 27 de Marzo de 2015

PonenteANGEL MUÑIZ DELGADO
ECLIES:APVA:2015:333
Número de Recurso305/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución67/2015
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00067/2015

ROLLO DE APELACIÓN Nº 305/14

S E N T E N C I A nº67

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JOSE JAIME SANZ CID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En Valladolid, a veintisiete de marzo de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000190/2014, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000305/2014, en los que aparece como parte apelante, BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL PILAR MANZANO SALCEDO, asistido por el Letrado D. MIGUEL FERNANDEZ BENAVIDES, y como parte apelada, Ismael, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA, asistido por el Letrado D. FLORENCIO BERMUDEZ BENITO, sobre nulidad cláusula "suelo-techo" de contrato de préstamo hipotecario, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo . D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 16 de junio de 2014, en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 190/14 del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por don/doña Mª del Mar Abril Vega, procurador/ a de los Tribunales, en representación de don Ismael contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD de la cláusula tercera bis, apartado 4 dedicada a "Límites de variabilidad del tipo de interés aplicable", manteniéndose la vigencia del contrato sin los límites de suelos del 2,25% y techo de 11,75% fijado, CONDENANDO a la entidad bancaria a restituir las cantidades indebidamente percibidas en concepto de intereses desde la firma del préstamo hipotecario hasta la fecha de la presente, más intereses de demora. No se hace imposición de costas."

Que ha sido recurrido por la parte demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., habiéndose alegado por la contraria. TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 16 de marzo de 2015, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda, declarando la nulidad de la cláusula tercera bis del contrato de préstamo hipotecario suscrito inter partes el 1 de diciembre de 2005, en virtud de la cual se limitaba el tipo de interés remuneratorio aplicable a un techo del 11,75% y un suelo del 2,25%. El juzgador sienta la condición de consumidor del prestatario y comenta la doctrina emanada de la STS de 9 de mayo de 2013 en torno a las denominadas cláusulas suelo. Constata seguidamente que la elección del producto se produjo mediante la banca "on line", por lo que podría admitirse que el prestatario superaría el estándar medio de un consumidor, lo que permitiría salvar a duras penas el primer filtro o control de transparencia pese a su redacción un tanto farragosa. Añade que sin embargo se trata de una condición general, predispuesta por el empresario y que no se acredita hubiera sido negociada, que afecta a un elemento esencial del contrato y que junto al suelo establece un techo con el que no guarda proporcionalidad, pues dada la evolución de los tipos de interés no era previsible alcanzar dicha cota, de lo que era conocedor el Banco y no el prestatario. Continúa remarcando que la cláusula en cuestión aparece difuminada dentro de otra mas amplia, sin realce alguno a mayores mas que la configuración en negrita del título y sin destacarse que ese mínimo y no otro era el interés fijo que iba a aplicarse durante muchos años de vigencia del contrato, sin información alguna complementaria fuera parte de la contenida en una publicidad en Internet en la que aparecía tal extremo completamente disimulado. Como consecuencia de ello y atribuyendo a dicha declaración de nulidad efectos plenamente retroactivos, condena a la entidad de crédito demandada a restituir a los actores las sumas indebidamente percibidas en concepto de intereses desde la fecha de suscripción del préstamo.

Frente a dicho pronunciamiento recurre en apelación el Banco demandado, articulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente analizamos.

SEGUNDO

La sentencia del Pleno de la Sala 1ª del TS de 9 de mayo de 2013, sienta que, como regla general, no cabe realizar un control de abusividad sobre lo que constituye el objeto principal del contrato. Pero seguidamente establece una importante precisión, señalando que lo que sí cabe es someter las condiciones generales a ello referidas a un doble control de t ransparencia. Ese doble control consiste, primeramente, en superar el filtro de incorporación o de consideración de las mismas como incluidas en el contrato (artículos 5.5 y 7 de la LCGC), lo que se entenderá cumplido si las cláusulas son claras, concretas y sencillas, el adherente ha tenido oportunidad real de conocerlas de manera completa al tiempo de celebrar el contrato y no son ilegibles, ambiguas, oscuras o incomprensibles; y caso de superar dicho filtro un segundo control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, que se proyecta sobre la comprensibilidad real de la importancia de la cláusula en el desarrollo del contrato. Ello supone que podrá ser considerada abusiva la condición general si se llegase a la conclusión de que el consumidor no percibiría que se trataba de una previsión principal, que iba a incidir en el contenido de su obligación de pago, o no se le permitiera un conocimiento real y razonablemente completo de cómo aquélla puede jugar en la economía del contrato, porque resulta indispensable que se garantice que el consumidor dispone de la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa. Este examen debe realizarse tomando en cuenta, incluso, el contexto en el que se enmarca la cláusula.

Las premisas del primer control de transparencia, el de inclusión, en principio se satisfarían, tal y como admite el Tribunal Supremo en la sentencia antes citada, siempre que en el proceso de concesión del préstamo hipotecario a un consumidor se cumplan las previsiones de la normativa sectorial (OM de 5 de mayo de 1994 ), ya que ésta garantiza razonablemente tales premisas. Dicha normativa sectorial no resulta aplicable al caso que nos ocupa, pues bien anota el juzgador de instancia el importe del préstamo hipotecario litigioso supera el límite de los 150.253,026 euros. Hemos de precisar por otra parte que el mero hecho de que la elección de este concreto producto se llevara a cabo por el demandante a través de la banca on line no consideramos, a diferencia de lo que se afirma en la sentencia apelada, permita per se suponerle unos conocimientos o preparación en materia jurídica o financiera superiores a...

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