SAP Álava 23/2011, 19 de Enero de 2011

PonenteSILVIA VIÑEZ ARGUESO
ECLIES:APVI:2011:770
Número de Recurso241/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución23/2011
Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO : 01.02.2-09/007540

R.apela.merca.L2 / 241/2010 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria / Gasteizko Merkataritzako 1 zk.ko Epaitegia

Autos de 184/2009 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: ARTISTAS INTERPRETES SOCIEDAD DE GESTION AISGE

Procurador / Prokuradorea: LUIS PEREZ-AVILA PINEDO

Abogado / Abokatua:

Recurrido / Errekurritua: USP CLINICA DE LA ESPERANZA

Procurador / Prokuradorea: MIGUEL ANGEL ECHAVARRI MARTINEZ

Abogado / Abokatua:

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia provincial de Vitoria-Gasteiz, compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia, Magistrado, y, Dª Silvia Víñez Argüeso, Magistrado suplente, ha dictado el día diecinueve de Enero de dos mil once,

la siguiente

SENTENCIA Nº 23/11

en el recurso de Apelación civil Rollo de Sala número 241/2010, Procedimiento ordinario de demanda de cuantía indeterminada sobre propiedad intelectual núm. 184/2009 procedente del Juzgado de lo mercantil de Vitoria-Gasteiz, promovido por la demandante, ARTISTAS INTÉRPRETES, SOCIEDAD DE GESTIÓN (AISGE), dirigida por el Letrado D. Luís-Francisco Bermejo Reales y representada por el Procurador D. Luís Pérez-Ávila Pinedo, frente a la Sentencia de fecha 20 de Enero de 2010, siendo parte apelada la demandada, CLÍNICA MATERNAL NUESTRA SEÑORA DE LA ESPERANZA, S.A. UNIPERSONAL, dirigida por el Letrado D. Ángel-Ramón Salas Martín y representada por el Procurador D. Miguel-Ángel Echávarri Martínez; siendo Ponente la Magistrado suplente Sra. Silvia Víñez Argüeso, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Parte dispositiva de la Sentencia dictada en primera instancia es del siguiente tenor literal: " Desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal de ARTISTAS INTERPRETES SOCIEDAD DE GESTION contra CLINICA MATERNAL NUESTRA SEÑORA DE LA ESPERANZA S.A. absolviendo a la misma de la demanda sin especial imposición de las costas ".

SEGUNDO

Frente a la anterior Sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación de la demandante, ARTISTAS INTÉRPRETES, SOCIEDAD DE GESTIÓN, haciendo las alegaciones que se verán en los Fundamentos de Derecho siguientes. Mediante Providencia de 15 de Marzo de 2010 se tuvo por interpuesto dicho recurso, dándose el correspondiente traslado a la otra parte por diez días. Evacuando dicho traslado, la representación de la demandada, CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DE LA ESPERANZA, S.A. UNIPERSONAL, presentó escrito solicitando la desestimación del recurso. Seguidamente el Juzgado mandó elevar los autos a esta Audiencia provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Comparecidas ambas partes, y recibidos los autos el 19 de Abril de 2010 en la Secretaría de esta Audiencia, mediante Diligencia de Ordenación del día 21 siguiente se mandó formar el presente Rollo, registrándose, y turnándose la Ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección primera D. Íñigo Elizburu Aguirre. Por Providencia de 10 de Diciembre de 2010 se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso de apelación el día 11 de Enero de 2011. Conforme al Acuerdo adoptado el 19 de Noviembre de 2010 por la Ilma. Sra. Presidenta de la Audiencia, encontrándose de baja por enfermedad el Ponente fue llamada a formar Sala la Magistrado suplente Sra. Silvia Víñez Argüeso.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los correlativos de la resolución impugnada en cuanto contradigan los siguientes, y:

PRIMERO

El 2 de Octubre de 2008 Artistas intérpretes, Sociedad de Gestión (Aisge) remitió carta al establecimiento hospitalario privado denominado Usp Clínica La Esperanza, requiriéndole para iniciar negociaciones al objeto de regularizar su situación respecto del derecho de remuneración previsto en el artículo 108.5.I de la Ley de Propiedad industrial y suscribir el correspondiente convenio. El citado artículo establece que " Los usuarios de grabaciones audiovisuales que se utilicen para los actos de comunicación pública previstos en el artículo 20.2.f ) y g) tienen obligación de pagar a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de grabaciones audiovisuales la remuneración que proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la correspondiente entidad de gestión ". Y, el art. 20.2 LPi prevé como " actos de comunicación pública: ... f) La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los apartados anteriores y por entidad distinta de la de origen, de la obra radiodifundida. Se entiende por retransmisión por cable la retransmisión simultánea, inalterada e íntegra, por medio de cable o microondas de emisiones o transmisiones iniciales, incluidas las realizadas por satélite, de programas radiodifundidos o televisados destinados a ser recibidos por el público. g) La emisión o transmisión, en lugar accesible al público, mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra radiodifundida ". Ante la negativa respuesta del hospital Usp Clínica La Esperanza -en los mismos términos que los de la Asociación de Centros y Empresas de Hospitalización privada, y, ante la falta de respuesta de la Federación nacional de Clínicas privadas tras la reunión mantenida el 25 de Febrero de 2009 (véanse los folios 99, y, 145 a 149)-, el 28 de Mayo de 2009 Aisge interpuso demanda contra Clínica maternal nuestra Señora de la Esperanza, S.A. unipersonal, mercantil propietaria y gestora del citado establecimiento hospitalario perteneciente al Grupo Usp Hospitales (folio 82).

SEGUNDO

Solicita la demandante que se declare que la demandada está obligada a satisfacer la remuneración prevista en el art. 108.5.I LPi a favor de los artistas intérpretes representados por la demandante y devengada por los actos de comunicación al público de grabaciones audiovisuales llevados a cabo en las zonas comunes y en las habitaciones del establecimiento hospitalario, así como que se condene a la demandada a pagar a la demandante dicha remuneración por los actos llevados a cabo desde el 1 de Enero de 2009 hasta la fecha de la firmeza de la resolución que se dicte, remuneración que deberá concretarse en ejecución de sentencia, tomando para su cálculo las siguientes bases: a).- 45 euros trimestrales por cada local o zona común de acceso público con que cuente el establecimiento hospitalario y en el que se lleven a cabo actos de comunicación pública de grabaciones audiovisuales del repertorio de la demandante; b).-1,52 # trimestrales por habitación ocupada; y, c).- 0,30 # por cada acto de visionado unitario de grabaciones audiovisuales tanto en locales o zonas comunes como en las habitaciones; más IVA, debiendo la demandada poner a disposición cuantos datos y documentación sean precisos al fin de la correcta liquidación de la remuneración de cada ejercicio económico. Con la demanda se acompañó (folio 92) certificación del Ministerio de Cultura sobre las Tarifas por Actos de Comunicación pública en la Modalidad de Transmisión y/o Retransmisión de Grabaciones audiovisuales realizados en los Establecimientos asimilados a los de Alojamiento y Hospedaje establecidas por la demandante conforme al art. 157.1.b) LPi, siendo de reseñar con relación a la base b) fijada en la demanda para el cálculo de la remuneración, que la tarifa trimestral por habitación ocupada es de 1,50 # en lugar de 1,52 #, y, con relación a la base c), que las Tarifas no contemplan tarifa alguna por los actos de visionado unitario de grabaciones audiovisuales en zonas comunes, así como que el resultado de aplicar la tarifa de 0,30 # por cada acto de visionado unitario de grabaciones audiovisuales en las habitaciones, tiene como límite máximo el 1,5 por ciento de la facturación total que el establecimiento emita en concepto de visionado unitario de grabaciones audiovisuales.

TERCERO

La Sentencia dictada en primera instancia desestima íntegramente la demanda, recurriendo en apelación la demandante insistiendo en la íntegra estimación de la demanda. La Sentencia apelada parte de establecer que en el presente supuesto no resulta discutida la existencia de 21 aparatos de televisión en las habitaciones y de otros 3 aparatos en las zonas comunes de la clínica de la demandada -en principio se entiende, aunque no se especifica, que los 3 últimos aparatos están en 3 zonas comunes distintas-, ni se discute que a través de dichos aparatos se retransmitan los programas televisados destinados a ser recibidos por el público que emiten sus canales. De hecho, la página que Usp Clínica La Esperanza tiene en Internet, en la que se presenta como un centro hospitalario privado medicoquirúrgico totalmente renovado cuyo importante esfuerzo inversor se ha visto recompensado con el premio a los mejores hospitales y clínicas privadas de España, recoge que cuenta con 6 habitaciones dobles, 14 individuales y 1 suit, señalando expresamente que entre otros servicios, como son los de caja de seguridad y servicios cercanos, cuenta con el servicio de televisión (folios 84 y 209). Pero la Sentencia apelada también establece que no ha quedado acreditado que Usp Clínica La Esperanza preste el servicio de vídeo bajo demanda en el sentido de que los aparatos de televisión también se utilicen como sistema de reproducción de vídeos ofrecidos por el hospital. Y lo cierto es que la demandante no menciona lo anterior en el escrito de apelación, de manera tal que siquiera trata de desvirtuarlo; con lo cual,...

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