AAP Girona 80/2015, 3 de Marzo de 2015

PonenteNURIA LEFORT RUIZ DE AGUIAR
ECLIES:APGI:2015:107A
Número de Recurso635/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución80/2015
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 635/2014

Autos: ejecución hipotecaria nº: 503/2010

Juzgado Primera Instancia 1 Olot (UPAD Civil 1)

AUTO Nº 80/15

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Ferrero Hidalgo

MAGISTRADOS

Don Carles Cruz Moratones

Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar

En Girona, tres de marzo de dos mil quince

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 635/2014, en el que ha sido parte apelante Dª. María Luisa, representada esta por la Procuradora Dª. JESSICA GARCÍA CASADEVALL, y dirigida por la Letrada Dª. GEORGINA MORAGAS COLOMÉ; y como parte apelada la entidad CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓ Y ALICANTE, BANCAJA, representada por la Procuradora Dª. GREGÒRIA TUÉBOLS MARTÍNEZ, y dirigida por el Letrado D. JOSEP OLIVER MOMPÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 1 Olot (UPAD Civil 1), en los autos nº 503/2010, seguidos a instancias de la entidad CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓ Y ALICANTE, BANCAJA, representada por la Procuradora Dª. MARIA LLUÏSA PASCUAL AGUSTÍ y bajo la dirección del Letrado

D. JOSEP OLIVER MOMPÓ, contra WURRY MARA y Dª. María Luisa, representada esta última por el Procurador D. JANINA JUANOLA COROMINA, bajo la dirección de la Letrada Dª. GEORGINA MORAGAS COLOMÉ, se dictó auto cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " PARTE DISPOSITIVA: ACUERDO DESESTIMAR las causas de oposición a la ejecución alegada por DOÑA Janina Juanola Coromina, en nombre y representación de DOÑA María Luisa y ordeno que la ejecución siga adelante por los trámites legalmente previstos.

Y TODO ELLO SIN EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS".

SEGUNDO

El relacionado auto de fecha 3/2/14, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Núria Lefort Ruiz de Aguiar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes de interés.

Interpone recurso de apelación doña María Luisa contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Olot el 3 de febrero de 2014, en el que se desestimó la oposición a la ejecución hipotecaria instada por CAJA DE AHORROS DE VALENCIA CASTELLÓN Y ALICANTE, BANCAJA que el apelante fundó en la abusividad de las siguientes cláusulas: el pacto de liquidez, los intereses de demora, vencimiento anticipado y comisiones, responsabilidad universal, orden de imputación de pagos, gestión de cobros impagados, comisión de apertura, comisión por morosidad, extensión de la hipoteca.

SEGUNDO

Consideraciones generales sobre el recurso de apelación.

Se comienza el recurso realizando una serie de alegaciones sobre los efectos de la sentencia del TJCE de 17 de julio del 2014, que tendrían relevancia si no se hubiera modificado la Ley de Enjuiciamiento Civil por el Real decreto-Ley 11/2004, que reforma el artículo 695.4.2 de la L.E.C ., permite el recurso de apelación contra el auto que resuelve la oposición por la apreciación o desestimación de la existencia de cláusula abusivas, y en cuya disposición transitoria 4ª, apartado 2. Se concede un plazo especial para interponer recurso de apelación, en los términos siguientes: "En todo caso, en los procedimientos de ejecución en curso a la entrada en vigor de este real decreto -ley en los que se hubiere dictado el auto desestimatorio a que se refiere el párrafo primero del apartado 4 del artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción dada por este real decreto-ley, las partes ejecutadas dispondrán de un plazo preclusivo de un mes para formular recurso de apelación basado en la existencia de las causas de oposición previstas en el apartado 7.º del artículo 557.1 y en el apartado 4.º del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Dicho plazo se computará desde el día siguiente a la entrada en vigor de este real decreto-ley.".

Por lo tanto, habiéndose interpuesto el recurso de apelación al amparo de dicha norma y concurriendo los requisitos legales para su admisión, no cabe más que resolver los motivos de impugnación del auto de 29 de enero del 2014, siendo irrelevantes todos los argumentos realizados en la alegación primera del recurso.

TERCERO

Pacto de liquidez.

Procederemos a examinar en primer lugar el motivo de impugnación relativo a la pretensión de que se considere como abusiva la cláusula relativa al pacto de liquidez, pues la liquidación realizada es presupuesto básico para el análisis del resto de motivos de oposición.

Por lo que se refiere a la liquidación unilateral de la deuda dijo el TJUE en la sentencia de 14 de marzo del 2014 que "en lo que atañe a la cláusula relativa a la liquidación unilateral por el prestamista del importe de la deuda impagada, vinculada a la posibilidad de iniciar el procedimiento de ejecución hipotecaria, procede señalar que, teniendo en cuenta el número 1, letra q), del anexo de la Directiva y los criterios establecidos en los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de ésta, el juez remitente deberá determinar si -y, en su caso, en qué medida- la cláusula de que se trata supone una excepción a las normas aplicables a falta de acuerdo entre las partes, de manera que, a la vista de los medios procesales de que dispone, dificulta el acceso del consumidor a la justicia y el ejercicio de su derecho de defensa.".

El artículo 685 de la L.E.C . dice que "A la demanda se acompañarán el título o títulos de crédito, revestidos de los requisitos que esta Ley exige para el despacho de la ejecución, así como los demás documentos a que se refieren el artículo 550 y, en sus respectivos casos, los artículos 573 y 574 de la presente Ley . Dice el artículo 573 1. En los casos a que se refiere el apartado segundo del artículo anterior, a la demanda ejecutiva deberán acompañarse, además del título ejecutivo y de los documentos a que se refiere el artículo 550, los siguientes:

  1. El documento o documentos en que se exprese el saldo resultante de la liquidación efectuada por el acreedor, así como el extracto de las partidas de cargo y abono y las correspondientes a la aplicación de intereses que determinan el saldo concreto por el que se pide el despacho de la ejecución. Y a continuación se exige el documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo y el documento que acredite haberse notificado al deudor y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible.

    Y el artículo 574 dice que 1. El ejecutante expresará en la demanda ejecutiva las operaciones de cálculo que arrojan como saldo la cantidad determinada por la que pide el despacho de la ejecución en los siguientes casos:

  2. Cuando la cantidad que reclama provenga de un préstamo o crédito en el que se hubiera pactado un interés variable.

  3. Cuando la cantidad reclamada provenga de un préstamo o crédito en el que sea preciso ajustar las paridades de distintas monedas y sus respectivos tipos de interés.

    1. En todos los casos anteriores será de aplicación lo dispuesto en los números segundo y tercero del apartado primero del artículo anterior y en los apartados segundo y tercero de dicho artículo.

    Es claro a la vista de dichos artículos que si no se ha pactado en el título ejecutivo la liquidación unilateral, el acreedor no puede acudir a la ejecución, debiendo reclamar la deuda en el procedimiento ordinario, y aunque en el mismo tiene la carga de probar lo adeudado, no debe olvidarse que el demandado debe probar el pago.

    Así, por lo tanto, el pacto de liquidez no es sin más una cláusula predispuesta por el acreedor al consumidor, sino que es una exigencia legal para acudir al procedimiento de ejecución, por lo tanto, difícilmente, puede considerarse que el pacto de liquidez sea una cláusula abusiva.

    Por otro lado no se aprecia que en el procedimiento de ejecución al deudor ejecutado se le dificulte el ejercicio de defensa si la liquidación se realiza adecuadamente. En primer lugar, porque con la demanda se deberán realizar las operación de cálculo que arrojan la cantidad reclamada, debiendo acompañar un documento fehaciente de cómo se han realizado dichas operaciones y dicho documento está intervenido por un Notario que comprueba que se ha efectuado de acuerdo con lo pactado en el contrato y, además, es necesario su notificación al deudor.

    Por otro lado, aunque el artículo 575.2 de...

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