AAP Santa Cruz de Tenerife 21/2015, 3 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución21/2015
Fecha03 Febrero 2015

AUTO

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Magistradas:

Dª. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

Dª. MARIA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a tres de febrero de dos mil quince.

Visto, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos de Ejecución Hipotecaria nº 1.062/2012, seguidos a instancia de la entidad mercantil Caixabank, S.A., representada por la Procuradora Dª. Montserrat Espinilla Yagüe, y asistida por la Letrada Dª. María Quirina Méndez Hernández, contra la entidad mercantil Falopa Beach, S.L., en rebeldía procesal; han pronunciado en NOMBRE DE S.M. EL REY, el presente auto:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

I. En fecha 4 de julio de 2014 el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Santa Cruz de Tenerife dictó Auto en cuya parte dispositiva acordaba:

"Se desestima el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de CAIXABANK, S.A. frente al decreto de 29 de mayo de 2014.

No se hace especial pronunciamiento en costas".

  1. El referido Decreto de 29 de mayo de 2014 acordaba en su parte dispositiva lo siguiente: "1.- La adjudicación a favor de la entidad CAIXABANK, S.A, con CIF nº A08663619, con domicilio en Avda. Diagonal, 621, CP 08028, de Barcelona de la FINCA 16.503 por la cantidad de 170.256 euros, cantidad que supera el total de lo debido, el cual asciende a 136.717,05 euros (suma de 122.335,73 # de principal, más 14.381,32 # de costas).

Por lo tanto, con carácter previo a la entrega del testimonio del presente decreto, deberá la parte ejecutante-adjudicataria ingresar la diferencia entre la cantidad que se le adeuda y la cantidad por la que se ha adjudicado dicha finca, la cual asciende a 33.538,95 euros.

  1. - No ha lugar a la adjudicación de la FINCA 16.487-17, al haberse satisfecho la totalidad de lo debido con la adjudicación de la finca 16.503, quedando, por el contrario liberada dicha finca.

    Consignada la totalidad del precio, en su caso, facilítese al adjudicatario un testimonio de la presente resolución con expresión de dicha consignación para que le sirva de título y liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. 3.- En atención a lo dispuesto en el art. 668.3 LEC, las cargas o gravámenes anteriores, si los hubiere, al crédito del actor, continuarán subsistentes, y por el solo hecho de haber participado en la subasta, el rematante los admite y acepta, y queda subrogado en la responsabilidad derivada de aquellos.

  2. - La cancelación de la hipoteca aquí ejecutada, que garantizaba el crédito del actor, y, en su caso, de todas las inscripciones y anotaciones posteriores a la inscripción de aquella, y que han quedado indicadas en el hecho segundo de esta resolución.

    Tan solo subsistirán, en su caso, las declaraciones de obras nuevas y divisiones horizontales posteriores cuando de la inscripción de la hipoteca haya resultado que ésta se extiende, por ley o por pacto de las partes, a las nuevas edificaciones.

  3. - Líbrese, a los fines indicados en el apartado anterior, en su momento, y junto con el testimonio que del presente se expida, el oportuno mandamiento, por duplicado al Sr. Registrador de la Propiedad correspondiente para que se lleven a efecto las cancelaciones ordenadas".

SEGUNDO

Contra el reseñado Auto de 4 de julio de 2014 la procuradora Doña Monserrat Espinilla Yagüe, en la representación procesal que ostenta de la entidad ejecutante Caixabank, S.A., interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite, remitiéndose las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO

Efectuado el correspondiente reparto y recibidos los autos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se personó oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Montserrat Espinilla Yagüe, asistida de la Letrada Dª. María Quirina Méndez Hernández; señalándose para deliberación, votación y fallo, el día veintiocho de enero del corriente año.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA LUISA SANTOS SÁNCHEZ Magistrada de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretende la parte ejecutante-apelante la revocación del Auto apelado y que se declare la procedencia de la cesión del remate a un tercero, la adjudicación de la registral 16.487-17 por 9.456,27 euros, con la facultad de ceder el remate de ambas fincas a un tercero y la retención del sobrante para cubrir la carga posterior a favor de esa parte inscrita en el Registro de la Propiedad. En síntesis, como alegaciones del recurso, aduce la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y de los principios de legalidad y seguridad jurídica; en particular, considera infringido el artículo 647.3-II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la cesión del remate, exponiendo los hechos que reputa relevantes y señalando que el Decreto de 29 de mayo se dictó sin que se hubiera fijado día y hora solicitados por esa parte para llevar a cabo la aludida cesión, previamente anunciada por la misma, sin que se haya dictado ningún pronunciamiento en el sentido instado para poder ejercer esa facultad, indicando con mayor extensión las razones que le asisten en defensa de su postura. En cuanto a la denegación de la adjudicación de la finca registral nº 16.487-17, estima infringido el artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, refiriendo detenidamente los argumentos en los que sustenta esta afirmación, y destacando que el total de lo adeudado debe distribuirse e imputarse igualmente entre las dos fincas en función de la cantidad de la que responde cada una de ellas, sin que quepa desligar la finca citada en último lugar de la responsabilidad a la que sirve de garantía, según la distribución de la responsabilidad hipotecaria pactada entre las partes. Finalmente, pone de manifiesto la existencia de una segunda hipoteca a su favor sobre la finca 16.503 y la aplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 691 en relación con el 672, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la procedencia de la retención del sobrante a su favor para cubrir esa carga posterior.

SEGUNDO

I. El nuevo examen de todo lo actuado conduce ineludiblemente al éxito del recurso.

  1. Así, discrepando del criterio seguido en el Auto apelado y en el Decreto del que el mismo trae causa, conviene señalar que si bien es cierto que la diligencia de ordenación de 21 de marzo de 2014, en cuanto a la comunicación que previamente había efectuado la parte ejecutante y ahora apelante de su intención de ceder el remate a tercero, indicó a esta parte la posibilidad de ejercer esa facultad en "cualquier momento anterior a la entrega del testimonio del Decreto de adjudicación, en su caso", debe tenerse en cuenta no obstante que con posterioridad,...

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