AAP Santa Cruz de Tenerife 35/2015, 26 de Febrero de 2015
Ponente | MODESTO VALENTIN ADOLFO FERNANDEZ DEL VISO BLANCO |
ECLI | ES:APTF:2015:9A |
Número de Recurso | 669/2014 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 35/2015 |
Fecha de Resolución | 26 de Febrero de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª |
AUTO
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
Magistradas:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Dª. MARIA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a veintiseis de febrero de dos mil quince.
Visto, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Güimar, en los autos de Ejecución Hipotecaria nº 34/2013, seguidos a instancia de la entidad mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por el Procurador D. Javier Hernández Berrocal, contra D. Leovigildo y Dª. Estrella ; han pronunciado en NOMBRE DE S.M. EL REY, el presente auto.
En el procedimiento indicado la Ilmo. Sra. Juez Dª. Beatríz Pérez Rodríguez, dictó Auto el 9 de julio de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"SE ACUERDA la inadmision a tramite de la demanda y el archivo de las presentes actuaciones. "
Notificado el auto a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
Recibidos los autos en esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se personó oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Javier Hernández Berrocal bajo la dirección de la Letrada Dª. Araceli Viña Cuesta; señalándose para deliberación, votación y fallo, el día once de febrero del año en curso.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, Magistrado-Presidente de esta Sala.
El presente recurso de apelación se interpone contra el auto del Juzgado que no admitió a trámite la demanda de ejecución hipotecaria con el fundamento de que en este caso se insta ejecución hipotecaria, acompañando a la demanda ejecutiva primera copia, sin que tenga el carácter ejecutivo, como título a ejecutar, conforme a lo que establece el art. 17 de la Ley del Notariado al serle aplicable, al haberse expedido con posterioridad al 1 de diciembre de 2006 (concretamente el 31 de julio de 2007) y ello sin que la certificación de dominio y cargas aportada acredite la subsistencia de la hipoteca que se pretende ejecutar, habiéndose concedido a la parte demandante la posibilidad de subsanar el defecto observado en la demanda presentada sin que lo haya verificado en el plazo otorgado para ello, no siendo en consecuencia posible dar curso a la demanda; resolución contra la que se alza la demandante por entender que no es necesario dicho requisito.
Cierto es que esta Sala dijo, en el auto de 2-4-2014, en relación con la aplicación de los vigentes arts. 517, apartados 1 y 2.4, y 685.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, después de la modificación efectuada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, del art. 17 de la Ley Orgánica del Notariado de 28 de mayo de 1862, y su desarrollo posterior por Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, que modifica el artículo 233 del Reglamento de la organización y régimen del Notariado de 2 de junio de 1944, que si bien "no...
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