SAP A Coruña 127/2015, 9 de Abril de 2015

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2015:837
Número de Recurso237/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución127/2015
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00127/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 237/2014

Proc. Origen: Juicio verbal núm. 106/2011

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia de Arzúa

Deliberación el día: 7 de abril de 2015

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 127/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a nueve de abril de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 237/2014, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Arzúa, en Juicio verbal núm. 106/2011, siendo la cuantía del procedimiento 123.228,14 principal / 5.032,33 intereses devengados / 38.478 euros intereses y costas posteriores, seguido entre partes: Como APELANTE: URBANIZACIONES TOURO SL, representada por el Procurador Sr. CASTRO ALVAREZ; como APELADO: BANCO SANTANDER, SA, representado por el Procurador Sr. GARCÍA PICCOLI ATANES.-Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia de Arzúa, con fecha 30 de junio de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue

"Que rexeitando a oposición cambiaria presentada pola procuradora Sra. Pardo Valdés, no nome e representación de URBANIZACIONS TOURO S.L., en consecuencia, debo considerar procedente a demanda executiva instada polo Banco Santander pola cantidade reclamada no xuizo cambiario e que plo tanto continúe a execución por dito importe. Todo isto con imposición de custas á parte opoñente.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de URBANIZACIONES TOURO SL que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 7 de abril de 2015, fecha en la que tuvo lugar

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales

FUNDAMENTOS DE DERECH

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada,

PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que desestima la oposición formulada por la ahora apelante, frente a la acción cambiaria ejercitada por el importe impagado de cuatro pagarés, emitidos por esta parte y de los que es tenedora y endosataria la demandante, además de reproducir las excepciones alegadas en el escrito de oposición, invoca la omisión de la formalidad de la "contemplatio domini" prevista en el art. 9 de la Ley Cambiaria y del Cheque, al no aparecer en la antefirma de los pagarés que el firmante lo haga en nombre de la sociedad apelante

Desde el punto de vista procesal, debemos considerar que en el juicio cambiario, como en todos los procesos de naturaleza o función ejecutiva, el escrito de oposición, que precisamente adopta la denominación y la forma de una verdadera demanda ( art. 824 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), tiene un carácter esencial y definitorio del objeto y límites de la controversia, ya que es a partir del mismo cuando este proceso especial se hace verdaderamente contencioso, dada la inversión o desplazamiento de la iniciativa de contradicción que se produce hacia el deudor ( art. 826 LEC ), siendo el objeto de dicho escrito concretar las excepciones o causas de oposición expresamente alegadas frente a la acción cambiaria, supuesto el carácter limitado o taxativo con el que las mismas se contemplan en la Ley ( art. 824.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque ). De ahí que la prueba del hecho obstativo o excluyente de la acción, que sirve de fundamento a la oposición, incumba directamente al deudor y no al acreedor cambiario. Por otra parte, y como consecuencia de la prohibición de la "mutatio libelli" que rige en general el procedimiento civil a partir del cierre o preclusión del correspondiente período alegatorio ( arts. 136 y 286 LEC ), tanto en lo que se refiere a los hechos como a la relación jurídica objeto de un litigio, el escrito de oposición constituye el momento preclusivo para que el deudor cambiario pueda alegar todas las causas o motivos de oposición previstos en el citado art. 67 de la LCCH, de manera que cualquier cambio o innovación de la cuestión controvertida, tal y como ha quedado definida por las partes, realizada extemporáneamente, conculca una garantía fundamental del proceso vinculada al derecho constitucional de defensa ( art. 24 CE ), por lo cual el escrito de interposición o la vista del recurso deben considerarse trámites improcedentes para formular alegaciones o pretensiones novedosas ( SS TS 23 junio 1948, 16 junio 1976, 6 marzo 1984, 19 julio 1989, 21 abril 1992, 9 junio 1997, 7 junio 2002 y 3 diciembre 2003 )

Puesto que, como ya se ha dicho, en la motivación del recurso, además de reiterar las excepciones formuladas en el escrito de oposición, se alega la omisión de la "contemplatio domini" del art. 9 de la Ley Cambiaria y del Cheque, por no aparecer en la antefirma de los pagarés que el firmante lo haga en nombre de la sociedad recurrente, habiéndose invocado, por este motivo, la falta de legitimación pasiva de la demandante de oposición en la vista del juicio y por ello de modo extemporáneo, como ha quedado expuesto, en cuanto introduce novedosamente una excepción que no había sido formulada en el escrito de oposición, no procede entrar en el examen de esta cuestión, que merece ser rechazada de plano.

SEGUNDO

La primera causa de oposición a la acción cambiaria, alegada por la apelante en su demanda y reiterada en el recurso, es la relativa al pago, y consiguiente extinción de la obligación cambiaria, con apoyo legal en el art. 67-3ª de la Ley Cambiaria, en relación con el art. 1.156 del CC, que se dice realizado mediante la entrega de bienes como dación en pago a la primera tenedora de los efectos, y se pretende fundamentar en un documento privado suscrito por quienes han sido parte en la relación causal subyacente a la emisión de los pagarés.

La persona que emite el pagaré, denominada firmante, es aquella que promete pagar la cantidad expresada en el título en una fecha determinada ( art. 94 Ley Cambiaria y del Cheque ), de manera que actúa, al mismo tiempo, como librado y como librador, en la terminología de la letra de cambio, y asume la obligación cambiaria principal en virtud de la mera declaración o firma del efecto, respondiendo de forma directa y sin necesidad de aceptación, de acuerdo con el art. 97 de la Ley Cambiaria . Además, en virtud de la remisión contenida en el art. 96 de la misma Ley, resulta de aplicación al pagaré la normativa de la letra de cambio reguladora del endoso ( arts. 14 a 24 LCCH ) así como de las acciones por falta de pago ( arts. 49 a 60 y 62 a 68 LCCH ) y, por consiguiente, el régimen de oponibilidad de excepciones al que se encuentra sometida la acción cambiaria, configurado en los arts. 20 y 67 de la citada Ley, en relación con el art. 824.2 de la LEC . De estas normas se infiere que el firmante podrá, en principio, oponer al beneficiario del pagaré las excepciones basadas en sus relaciones personales con él, ante cuya existencia cede el carácter abstracto de la obligación cambiaria, de acuerdo con un sistema dualista, en el que, si bien se mantiene el carácter abstracto de la deuda...

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