SAP Las Palmas 21/2015, 5 de Febrero de 2015

PonenteIGNACIO MARRERO FRANCES
ECLIES:APGC:2015:186
Número de Recurso772/2014
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA FALTA
Número de Resolución21/2015
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria a CINCO de FEBRERO de 2015.

Visto por el Ilmo. Sr. Don Ignacio Marrero Francés, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación nº 772/2014 dimanante de los autos del Juicio de Faltas número 8272/2013 del Juzgado de Instrucción número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos entre partes, como apelante, Antonieta, bajo la dirección jurídica del Letrado don Iván Ventura Díaz, y, como apelados, Maximiliano, y, la entidad aseguradora GENERALIS, en concepto de responsable civil directo, bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don José Alejandro Falcón Aide.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Instrucción número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Juicio de Faltas número 8272/2013, en fecha 6 de junio de 2014 se dictó Sentencia cuyos hechos probados son los siguientes: "A los únicos efectos de dictar ulterior título ejecutivo y sin perjuicio de lo que en su día pueda resolver el órgano que resulte competente, son hechos probados y así se declara expresamente que sobre las 19 horas y 40 minutos del día 8 de noviembre de 2013 junto a la rotonda de la Hoja de la Plata de esta capital, se produjo un accidente de circulación consistente en colisión lateral entre los vehículos matrículas

....-LMP y ....-RVW .

El turismo matrícula ....-LMP, Volkswagen, modelo Polo, conducía D. Sixto . En su interior se desplazaba como ocupante, Dª Antonieta . A consecuencia del accidente Dª Antonieta, nacida el NUM000 de 1983 sufrió un esguince cervical y una dorsalgia. Tardó en curar 83 días durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Ha curado con la secuela de alga postraumático inespecífica leve (1-5).

El turismo matrícula ....-RVW, marca Mercedes, modelo A200, lo conducía su titular D. Maximiliano . La entidad aseguradora Generali, cubría el seguro obligatorio de responsabilidad civil.

No ha quedado acreditado en este procedimiento, en virtud de la prueba practicada en el juicio oral, el lugar exacto en el que se encontraban ambos vehículos en el momento de la colisión, ni si inmediatamente antes el conductor del vehículo denunciado realizó un cambio de carril y rebasó alguna línea continua u otra superficie prohibida al tráfico."

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo absolver y absuelvo a D. Maximiliano de la falta de imprudencia por la que se seguían estas actuaciones. Firme que sea esta resolución díctese auto indemnizatorio en el que se fije la cantidad máxima que la lesionada Dª Antonieta pueda reclamar en concepto de daños y perjuicios cubiertos por el seguro obligatorio."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Antonieta con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas con el resultado que obra en las actuaciones. CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio de Faltas número 8272/2013, en fecha 6 de junio de 2014, se alza la representación procesal de doña Antonieta en recurso de apelación, sosteniendo como motivos de impugnación el error en la valoración de la prueba y motivación arbitraria con consiguiente infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de las normas y garantías procesales, interesando, en su consecuencia, que se "revoque la sentencia dictada en primera instancia, y en su lugar dicte otra por la que se declaren los hechos probados y que IMPRUDENCIA penal del ART. 621 C.P . y se le imponga a DON Maximiliano la pena de multa de 30 días con cuota diaria de 10 euros y a consecuencia de la imprudencia cometida se derivaron unas lesiones y secuelas reclamados por los denunciantes, y que dado que lleva aparejada la responsabilidad civil, son indemnizarles con cargo al Seguro Obligatorio por la compañía de seguros GENERALI ESPAÑA, S.A. como responsable civil directo del causante, y se le condena a indemnizar a DOÑA Antonieta conforme a lo solicitado en el ACTO DE JUICIO conforme al INFORME MEDICO FORENSE por los 83 días impeditivos 2.608,69 euros, por los 4 puntos de secuela 3.3.98,44 euros, más el 10 % factor corrector respecto de días y secuelas 600,71 euros (conforme STS SALA DE LO CIAVIL Sentencia 289/12 de 18 de abril de 2012 ), gastos acreditados 81,7 euros. ascendiendo a un total de 6.689,54 euros. conforme a los pedimentos del ACTA DE JUICIO ORAL, que damos por reproducidos, intereses art. 20 L.C.S . y costas."-sic-.

SEGUNDO

Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado prueba alguna en esta segunda.

Desde esta perspectiva, la principal cuestión que debemos tratar, para abordar adecuadamente el recurso que nos ocupa, es la derivada de que el Juzgado de Instrucción dictó una sentencia absolutoria, contra la que se ha interpuesto recurso de apelación en el que se solicita el dictado de una sentencia condenatoria, lo que entraña una enorme dificultad a la hora de poder dictar una sentencia de condena en la segunda instancia, cuando como acontece en el presente caso se han valorado pruebas de carácter personal practicadas en el acto del juicio oral.

A este respecto debe señalarse que la cualidad del recurso de apelación, siendo un recurso ordinario y a fin de compatibilizarlo con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del que forma parte el derecho a la segunda instancia, no es otra que la de posibilitar la revisión por parte de un órgano distinto y superior de la prueba practicada en primera instancia, de modo que lo que se trata es de colocar al órgano ad quem en la misma posición en la que se encontraba el órgano a quo cuando dictó sentencia, con la única proscripción de la reformatio in peius.

No obstante, cuando se trata de sentencias absolutorias, debe traerse a colación la doctrina sentada por la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre de 2002, respecto a la posibilidad del Tribunal de apelación de revisar la valoración de pruebas sobre las que esencialmente recaen los principios de oralidad e inmediación, como son las declaraciones de los acusados y de los testigos.

Sobre este particular, dicha sentencia comienza haciendo alusión a la doctrina que se venía manteniendo hasta ese instante, en que se venía entendiendo que además del supuesto de práctica de pruebas en la segunda instancia, cabía llegar a distinta consideración de la alcanzada por el Juez a quo en el ejercicio de la revisión de la prueba que corresponde al órgano de apelación, sin que ello implicase vulneración del derecho fundamental a un proceso con toda las garantías. No obstante, "una cierta inflexión en la doctrina constitucional reseñada la constituye el ATC 220/1999, de 20 de septiembre, en el que, ante una queja por falta de celebración de vista en el recurso de apelación penal, el Tribunal, tras aludir a la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de mayo de 1988 (TEDH 19880) (caso Ekbatani), y resaltar la eficacia y conveniencia de la celebración de vista en el recurso de apelación, declaró que la garantía procesal, al respecto contenida en el art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999190y 1572), «afecta al sistema legal de recurso establecido cuando hay, como sucede entre nosotros, más de una instancia y en la apelación se pueden ver de nuevo todas las cuestiones», si bien inadmitió en ese caso la demanda de amparo porque la condena de los actores en la segunda instancia, tras haber sido absueltos en la primera, la dedujo el Tribunal «ad quem» «de la valoración de la prueba documental y no de otras pruebas, testificales o periciales, que exijan inmediación y oralidad».Pero avanzando en la línea apuntada en ese Auto, es conveniente rectificar la jurisprudencia antes aludida, lo que es facultad del Pleno de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el art. 13 de su Ley Orgánica, para adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), en cuanto a la que ahora nos ocupa, a las exigencias del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas, de 4 de noviembre de 1950, y más en concreto a las del art. 6.1 del mismo, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ateniéndonos así al criterio interpretativo establecido en el art. 10.2 CE .Esta ha sido en definitiva nuestra propia pauta jurisprudencial reflejada en múltiples Sentencias (en concreto, y en cuanto a la interpretación del art. 6.1citado, STC 36/1984, de 14 de marzo [RTC 19846], F. 3, y en el mismo sentido, y por todas, SSTC 113/1987, de 3 de julio [RTC 198713], F. 2 ; 37/1988, de 3 de marzo [RTC 19887], F. 6 ; 223/1988, de 24 de noviembre [RTC 198823], F. 2).

  1. La doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos respecto de la cuestión que ahora se plantea aparece inicialmente en su Sentencia de 26 de marzo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia -, y se consolida posteriormente en pronunciamientos más recientes (...

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