SAP Girona 26/2015, 9 de Febrero de 2015

PonenteMARIA ISABEL SOLER NAVARRO
ECLIES:APGI:2015:178
Número de Recurso638/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución26/2015
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 638/2014

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 GIRONA (ANT.CI-6)

Procedimiento: nº 628/2013

Clase: Procedimiento Ordinario

SENTENCIA 26/2015 .

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

Dª. Mª ISABEL SOLER NAVARRO

Girona, a nueve de febrero de dos mil quince.

En esta segunda instancia ha comparecido como partes apelantes Dña. Carlota Y Dña. Lourdes, representadas por el Procurador D. LLUIS MARTINEZ FERRER y defendidas por el Letrado D. JOAN BOU MIAS.

Ha sido parte apelada Dña. María Rosa, representada por el Procurado D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y defendida por el Letrado D. ANTONIO BLANCH BRUGAROLAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de Dña. María Rosa contra Dña. Carlota y Dña. Lourdes .

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: " Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Javier Sobrino Cortés en nombre y representación de Dª. María Rosa debo condenar y condeno a las codemandadas Dª. Carlota y Dª. Lourdes solidariamente al pago a la actora de 7.338,56 euros y al pago de los intereses legales desde la fecha en que se produjo la retirada indebida de los fondos de la cuenta corriente de Caixa Girona NUM000, el 8 de febrero de 2010 y hasta su completo pago y ello con expresa imposición de costas a dicha parte demandada".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla. CUARTO.- En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 9/2/2015.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso a la Ilma . Sra. Mª ISABEL SOLER NAVARRO quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Dª Carlota y Dª Lourdes, se interpone recurso de apelación contra a sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Girona, que condena a las demandadas a abonar a la actora Dº María Rosa, la cuantía de 7.338,56 euros mas intereses legales, con fundamento en una errónea valoración de la prueba.

La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

La sentencia de instancia después de estimar acreditado que en la cuenta corriente de Caixa Girona nº NUM000 de titularidad indistinta de la actora y demandadas, se efectuaba el pago de las rentas del alquiler de la arrendataria, PEDRA BANYOLES S.L., a favor de las propietarias del local objeto de arrendamiento, la Sra. María Rosa (actora)y la Sra. Carlota (codemandada) y que también servía para cubrir los gastos que comportaba dicho alquiler, sin embargo la sentencia no estima acreditado que los ingresos,que al margen del alquiler constan efectuados en dicho cuenta, sean de titularidad exclusiva de Doña. Lourdes (codemandada), estimando que la misma es una mera titular formal de dicha cuenta y ante la falta de prueba de la titularidad de los ingresos efectuados al margen de los ingresos correspondientes al alquiler aplica la consolidada jurisprudencia que estima, que ante la falta de prueba de la titularidad exclusiva de los fondos, son propiedad de la Sra. María Rosa y la Sra. Carlota al 50%, y es frente a dichos pronunciamientos que se interpone el recurso de apelación.

La parte apelante insiste en esta alzada, que la Sra. Lourdes era también cotitular de dicha cuenta porque a través de la misma recibía parte del beneficio del negocio que ella y su marido regentaba a través de la empresa PEDRA BANYOLES S.L., que lo traspasaron a sus hijos Juan Carlos y Bruno, no pidiendo ningún derecho de traspaso, si que acordaron que recibirían una parte del beneficio del negocio mientras vivieran para tener cubiertas sus necesidades, y que estas pagas se efectuaban a través de la cuenta de Pedra Banyoles S.L. y a veces también se efectuaban a través de la cuenta en litigio, y este era el motivo por el cual la Sra. Lourdes era cotitular.Subsidiariamente solicita, que en caso de estimarse que las partidas relativas a los ingresos no pudieran determinarse la procedencia, hemos de atenernos a la titularidad formal de la cuenta corriente, como así ya lo recoge la sentencia de Instancia y en consecuencia, siendo tres los titulares de la cuenta la cuantía existente debería dividirse por tres al ser tres las titulares y en consecuencia la cuantía a devolver debería ser 3.976,09 euros. Y en cuanto a los intereses, se alega que la sentencia de instancia condena al pago de los intereses desde la fecha en que se retiro el dinero el 08/02/2010, se alga que ello no es ajustado a derecho teniendo en cuenta que parte de dicho dinero fue destinado al pago de los gastos de la titularidad de la finca devengadas con posterioridad.

TERCERO

Es doctrina jurisprudencial reiterada la que distingue en las cuentas indistintas entre lo que la doctrina denomina relaciones externas (entre cotitulares y entidad de crédito), y las relaciones internas (entre los distintos cotitulares de la cuenta entre sí); las cuales son independientes entre sí, y en las primeras nos hallamos ante un supuesto de solidaridad activa frente a la entidad de crédito, y en las segundas esta última es ajena, pues se alude entre los cotitulares a la determinación de la propiedad del dinero depositado, reseñando la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1995 "que no es aceptable el criterio de que el dinero depositado en la cuenta corriente pase a ser propiedad de unas personas por el solo hecho de figurar como...

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