SAP Lleida 94/2015, 27 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución94/2015
EmisorAudiencia Provincial de Lérida, seccion 2 (civil)
Fecha27 Febrero 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 680/2013

Procedimiento ordinario núm. 764/2010

Juzgado Primera Instancia 2 Cervera

SENTENCIA nº 94/2015

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

  1. ALBERT MONTELL GARCIA

MAGISTRADOS

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

DÑA. MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a veintisiete de febrero de dos mil quince

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 764/2010, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cervera, rollo de Sala número 680/2013, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 12 de marzo de 2013 . Es apelante Carlos Antonio, Alonso, Frida, representados por el procurador ISIDRO GENESCA LLENES y defendidos por el letrado Lluis Padulles Auge. Es impugnante COMUNITAT DE PROPIETARIS DEL CARRER DIRECCION000 NUM000, representada por el procurador ISIDRO GENESCA LLENES y defendido por la letrada Magda Cuñé Badia . Son apelados Eliseo, Celestina y Inocencio, representados por la procuradora PAULINA ROURE VALLES y defendidos por el letrado Ramon Pedros Areny. Es ponente de esta sentencia la Magistradoa Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2013, es la siguiente: "

FALLO

Que, estimando íntegramente las excepciones planteadas por el Procurador de los Tribunales Don Damian Cucurull Hansen en nombre y representación de Doña Frida, Don Alonso, Don Carlos Antonio y Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Tárrega debo absolver y absuelvo en la instancia, sin entrar a conocer del fondo del asunto, a los citados demandados de las pretensiones dedicidas por el representante de Don Eliseo, Doña Celestina y Don Inocencio QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO, PARCIALMENTE, la demanda reconvencional presentada por el Procurador de los Tribunales Don Damián Cucurrul Hansen en nombre de Doña Frida, Don Carlos Antonio y Don Alonso frente a Don Eliseo, Doña Celestina y Don Inocencio y Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Tárrega declarando la nulidad de la Junta de Propietarios de 22 de junio de 2010.

No se hace expresa imposición en costas. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Carlos Antonio, Alonso y Frida interpusieron un recurso de apelación y COMUNITAT DE PROPIETARIS DEL CARRER DIRECCION000 NUM000 impugnó la Sentencia, que el Juzgado admitió seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado/a ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 25 de febrero de 2015 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandados y demandantes en reconvención -Sr. Carlos Antonio, Sra. Frida y Sr. Alonso - interponen recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que desestima la demanda principal y estima parcialmente la demanda reconvencional, declarando la nulidad de la Junta de Propietarios celebrada el 22 de junio de 2010, rechazando por tanto los demás los pedimentos contenidos en la demanda reconvencional en la que también se interesaba se declare la plena validez de las Juntas de Propietarios, ordinaria y extraordinaria, celebradas el 12 de mayo de 2010, y los acuerdos allí adoptados. Esta pretensión se desestima por no haber existido el quórum necesario para la adopción de los acuerdos adoptados en dicha reunión dado que los asistentes únicamente ostentaban el 60% de las cuotas de participación, siendo necesaria la participación del 80% de las cuotas de participación, todo ello según se razona en el fundamento de Derecho Quinto, in fine de la sentencia, argumentando previamente, al inicio del mismo Fundamento, que en la Junta ordinaria y extraordinaria que tuvo lugar el 12 de mayo de 2010 no se obtuvo el quórum de 4/5 que permite modificar los estatutos de la Comunidad, ni tomar aquellas decisiones que fueron adoptadas.

Los recurrentes denuncian en primer término la incorrecta aplicación de la legalidad vigente toda vez que se aplican los arts. 17 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, cuando lo que en realidad se hizo en la Junta extraordinaria de aprobación de los Estatutos y Reglamento de Régimen Interior fue regular con la amplitud necesaria el régimen de comunidad y la adaptación a la nueva normativa catalana, tal como se desprende del contenido del acta de la Junta, en cuyo acuerdo segundo se cita la Ley 5/2006 de 10 de mayo y distintos preceptos de la misma, habiéndolo explicado así esta parte en la audiencia previa y en el acto de juicio, reiterándolo igualmente la representación procesal de la Comunidad de Propietarios, tratándose en este caso de una comunidad constituida en el año 1996 con unas normas mínimas de comunidad, insuficientes para regular su funcionamiento y que debía adaptarse a la nueva normativa para ser efectiva y operante, de modo que la adaptación de la Comunidad a la legislación actual no fue gratuita sino necesaria y en interés general.

En cuanto a la demanda reconvencional aducen los apelantes que la resolución recurrida no distingue entre las dos reuniones celebradas el mismo día, siendo que la Junta extraordinaria se celebró para la adaptación de la comunidad y el Reglamento de Régimen interno a la legislación catalana, resultando de aplicación la Disposición Transitoria 6ª -2 de la Ley 5/2006 y las mayorías que en ella se establecen, de modo que es suficiente para adoptar el acuerdo la mayoría de las cuotas de participación en primera convocatoria, y la mayoría de las cuotas de los presentes o representados en segunda convocatoria, lo que se cumple en este caso, adoptándose los acuerdos en cuanto a los Estatutos y el Reglamento de Régimen Interior conforme a los previsto en dicha Disposición Transitoria 6ª-2, y en cuanto a la Junta ordinaria, se decidieron aspectos puntuales, siendo convocada conforme al art. 553.21 y adoptándose los acuerdos por la mayoría de los propietarios que representan la mayoría de las cuotas de participación. De lo anterior concluyen los apelantes que procede declarar la validez de las dos juntas celebradas el 12 de mayo de 2010, no habiéndose pronunciado la sentencia de instancia sobre su validez al apreciar falta de quórum.

También alegan los apelantes que procede declarar la nulidad de la Junta de Propietarios celebrada el 22 de junio de 2010, porque lo único que se pretendía con ella era anular la totalidad de los acuerdos anteriores adoptados en las Juntas de 12 de mayo de 2010, impugnando finalmente el pronunciamiento sobre costas de la demanda principal, que consideran deben imponerse a la parte actora por aplicación del art. 394 de la LEC .

La Comunidad de Propietarios demandada impugna la sentencia alegando que resulta de aplicación la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña, y que se ha desestimado correctamente la demanda principal al acoger las excepciones procesales alegadas, resultando en cambio incorrecta la estimación parcial de la demanda reconvencional, porque lo procedente es la estimación íntegra de la misma, declarando la validez de las Juntas generales, ordinaria y extraordinaria, celebradas el 12 de mayo de 2010. Igualmente denuncia la incorrecta aplicación del art. 394 de la LEC, debiendo imponerse las costa a la parte actora al haberse desestimado la demanda por apreciar excepciones procesales, por lo que igualmente ha de soportar las costas aunque no se haya entrado en el fondo del asunto.

SEGUNDO

Por razones de sistemática procede pronunciarse en primer término sobre la impugnación de la sentencia que realiza la Comunidad de Propietarios con ocasión del traslado conferido al amparo del art. 461 de la LEC, es decir, como parte apelada respecto del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Carlos Antonio, Sra. Frida y Sr. Alonso .

Dejando al margen las particulares circunstancias concurrentes en el presente caso -Comunidad formada por cuatro copropietarios, siendo el Presidente el Sr. Inocencio, que interviene en esta litis como actor en la demanda principal- lo que resulta verdaderamente determinante a los efectos que nos ocupan es que al comparecer y contestar a la demanda principal, y a la reconvencional, la Comunidad se opuso a la primera, solicitando en cambio la íntegra estimación de la demanda reconvencional, por lo que su posición viene a ser la misma que si se hubiera allanado, habiendo actuado en todo momento respaldando la postura mantenida por los Sres. Sr. Carlos Antonio, Sra. Frida y Sr. Alonso, ahora apelantes.

En consecuencia, su postura quedó suficientemente clara desde el momento en que compareció y contestó, por lo que no puede considerarse como parte apelada frente al recurso de apelación formulado por los referidos demandantes en reconvención, porque el recurso únicamente se dirige contra los actores principales -únicos que se han opuesto a su pretensión-, siendo éstos los únicos apelados conforme a la recta interpretación de los arts.456, 458 y 461 de la LEC . En consecuencia no resulta admisible la pretendida impugnación de la sentencia, sin perjuicio de lo que después se dirá en cuanto al pronunciamiento sobre costas de primera instancia, en el que sí podría admitirse la legitimación de la Comunidad para impugnarlo siempre que lo hubiera hecho en el momento...

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