SAP Segovia 52/2015, 14 de Abril de 2015

PonenteIGNACIO PANDO ECHEVARRIA
ECLIES:APSG:2015:69
Número de Recurso72/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución52/2015
Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00052/2015

S E N T E N C I A Nº 52 / 2015

C I V I L

Recurso de apelación

Número 72 Año 2015

Juicio Ordinario 55/2014 (contratación)

Juzgado de lo Mercantil

S E G O V I A

En la Ciudad de Segovia, a catorce de abril de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte.; Dª María Felisa Herrero Pinilla y D. Francisco Salinero Roman, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Armando Y Dª Clemencia,contra BANKIA S.A.; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandada, representada por el Procurador Sr. de la Santa Marquez y defendida por la Letrado Sra. Cosmea Rodriguez y como apelados, los demandados, representados por la Procuradora Sra. Peinado Rivas y defendidos por la Letrado Sra. Mateo Garcia y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil de Segovia, con fecha veintidós de Enero de dos mil quince, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Peinado, en el nombre y representación de Armando y Clemencia, contra BANKIA, S.A.,

Declaro la nulidad de la siguiente condición general de la contratación incluída en las siguientes operaciones financieras:

  1. Escritura de préstamo hipotecario de 10 de septiembre de 2004 con el n° 1.340

    de protocolo. En la cláusula Tercera Bis "Tipo de Interés variable", apartado 4 de la Escritura se señala lo siguiente: "No obstante, en todo caso, se pacta un tipo de interés mínimo aplicable al préstamo en los "períodos de interés" siguientes al inicial del 3,250% nominal anual, de forma que, si del procedimiento de revisión descrito en los apartados anteriores para un "período de interés determinado" resultará un tipo de interés nominal inferior al mínimo pactado anteriormente, se aplicará en su lugar este tipo mínimo durante dicho período de interés". b) Escritura de préstamo hipotecario de 10 de septiembre de 2004 con el n° 1.341 de protocolo. En la cláusula Tercera Bis "Tipo de Interés variable", apartado 4 de la escritura se señala lo siguiente: "No obstante, en todo caso, se pacta un tipo de interés mínimo aplicable al préstamo en los "períodos de interés" siguientes al inicial del 3,250% nominal anual, de forma que, si del procedimiento de revisión descrito en los apartados anteriores para un "período de interés determinado" resultará un tipo de interés nominal inferior al mínimo pactado anteriormente, se aplicará en su lugar este tipo mínimo durante dicho período de interés"

  2. Escritura de ampliación y modificación de hipoteca de 20 de octubre de 2006. En la Cláusula Tercera Bis "Tipo de Interés variable", apartado 4 de la Escritura se señala lo siguiente: "No obstante, en todo caso, se pacta un tipo de interés mínimo aplicable al préstamo en los "períodos de interés" siguientes al inicial del 3,75% nominal anual, de forma que, si del procedimiento de revisión descrito en los apartados anteriores para un "período de interés determinado" resultará un tipo de interés nominal inferior al mínimo pactado anteriormente, se aplicará en su lugar este tipo mínimo durante dicho período de interés".

    1. Condeno a la entidad financiera demandada a eliminar dicha condición general de la contratación de las mencionadas escrituras de contrato de préstamo hipotecario.

    2. Condeno a la entidad a la devolución de las cantidades que se hubieran cobrado en virtud de las condiciones declaradas nulas, a determinar en ejecución de sentencia.

    3. - Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de Bankia, S.A.; se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la entidad bancaria demandada contra la sentencia dictada por el juez de lo mercantil en que estimando al demanda, declaraba la nulidad de la cláusula suelo obrante en le contrato de préstamo hipotecario concedido a los actores, con carácter de consumidores.

La impugnación de la sentencia se limita a oponerse a la retroactividad de los efectos de la declaración de nulidad por abusividad de la cláusula suelo, y para ello combate la sentencia con un argumento esencial, cual es el de alegar vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entendiendo que debe seguirse la doctrina del la STS 9 de mayo de 2013 y declarar que carece de efectos retroactivos.

La parte apelada, por su parte, en línea con el cuerpo del recurso, combate la afirmación del apelante, entendiendo que no ha existido vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ni concretamente de la mencionada sentencia, considerando por otra parte que la doctrina de las Audiencias Provinciales apoya la conclusión alcanzada por el juez de instancia.

El juez de instancia dedica el grueso de a su argumentación respecto del extremo litigioso apelado a la aplicabilidad al caso de lo expresado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de mayo de 2013 ; mientras resuelve con un solo párrafo la aplicación al caso del art. 1303 CC, entendiendo en resumen, que no hay razón para apartarse de la doctrina tradicional en materia de nulidad, y que no concurren en este caso las circunstancias excepcionales mencionadas por el Tribunal Supremo en su sentencia.

SEGUNDO

Parece por tanto obligado incidir el análisis de este recurso de apelación con el análisis de la eficacia vinculante de la doctrina del Tribunal Supremo sentada por el Pleno de la Sala en la tan mencionada sentencia de 9 de mayo de 2013 .

Pero antes debe hacerse dos incisos de carácter general. El primero es que si bien existen resoluciones de esta audiencia en que se ha manifestado que no procede declarar el carácter retroactivo sobre aquellas cuotas que hayan resultado ya abonadas, dicha decisión forma parte de un fundamento en que se recoge a modo de resumen las conclusiones alcanzadas por al sala respecto de las nulidades usualmente solicitadas en los procesos de ejecución hipotecaria, y, como tal resumen, no están desarrolladas. Lo cierto es que ese desarrollo no existe en la doctrina de esta Sala, pues estas decisiones se adoptaron siempre en procesos de ejecución hipotecaria en que por tanto no se planteaba la cuestión de la restitución de cantidades por parte de la entidad ejecutante. Por tanto se puede afirmar que esta es la primera ocasión (en este asunto o en los restantes que se han deliberado en la misma fecha) en que la sala ha procedido a un análisis detallado de esta petición.

El segundo inciso se hace en relación con la mención que hace la apelada en su oposición al recurso sobre la posición de las Audiencias Provinciales respecto de la retroactividad, en tanto que aunque admite que la posición es divergente, luego hace una cita de resoluciones de tribunales provinciales que apoyan dicha tesis, citando la SAP Álava sección 1ª, de 9 de julio de 2013,; SAP Álava, sección 1ª, de 21 de noviembre de 2013 ; SAP Ciudad Real, sección 1ª, de 11 de julio de 2013 ; SAP Alicante, sección 8ª, de 23 de julio de 2013 ; SAP Málaga, sección 6ª, de 12 de marzo de2014 ; SAP Albacete, sección 1ª de 28 de abril de 2014 ; SAP Jaén, sección 1ª de 19 de mayo de 2014 ; SAP Murcia, sección 4ª, de 13 de marzo de 2014, o SAP Oviedo sección 4ª de 8 de mayo de 2014, entre otras. En justa reciprocidad se hará constar que muchas otras optan por la irretroactividad de las consecuencias de la declaración de abusividad y con ello nulidad de la cláusula abusiva, pudiendo citar la SAP de Córdoba, sección 3ª, de 31 de octubre de 2013 ; SAP de Cáceres, sección 1ª, 8 de noviembre de 2013 ; SAP Cádiz, sección 5ª de 13 de mayo de 2013, AAP Burgos, sección 2ª, de 28 enero 2014; SAP de Badajoz, sección 3ª, del 14 de enero de 2014 ; SAP de Zaragoza, sección 5ª, de 08 de enero de 2014 ; SAP Vizcaya de 10 de febrero de 2014 ; SAP Pontevedra, sección 1ª, de 27 de febrero de 2014, o SAP Pontevedra, sección 1ª, de 12 de marzo de 2015, entre otras resoluciones.

Lo cierto es que, efectivamente, se tarta de una cuestión en que no existe un posicionamiento concorde de las Audiencias Provinciales; más aún, ni tan siquiera un posicionamiento claramente mayoritario en uno u otro sentido, lo que urge a que se produzca una unificación doctrinal a la mayor urgencia. Y este es un punto que desde este momento debe resaltarse y que seguidamente será desarrollado con más amplitud, como es el valor esencial que se debe dar, a juicio de la sala, a la seguridad jurídica, entendida ésta como previsibilidad de las resoluciones...

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