SAP Tarragona 24/2015, 21 de Febrero de 2015

PonenteJAVIER HERNANDEZ GARCIA
ECLIES:APT:2015:174
Número de Recurso34/2012
ProcedimientoSUMARIO
Número de Resolución24/2015
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 4ª

Rollo de Sala 34/2012

Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Cuarta)

Sumario Ordinario 2/2012

Juzgado de Instrucción nº Tres, de Amposta

Tribunal:

Magistrados,

Javier Hernández García (presidente)

Francisco José Revuelta Muñoz

Susana Calvo González

SENTENCIA núm. 24/2015

En Tarragona, a veintiuno de febrero de 2015

Se ha sustanciado ante Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona, el presente procedimiento tramitado como sumario ordinario por el Juzgado de Instrucción nº Tres, de Amposta, por un presunto delito de asesinato, dos delitos de detención ilegal, robo con violencia y pertenencia a grupo criminal contra los Sres. Alfonso, Cesar, Felicisimo y Jesús, defendidos por el letrado Sr. Albiac y representados por el procurador Sr. Custodio Aguilera, encontrándose los tres primeros en prisión provisional por esta causa; contra el Sr. Primitivo, en libertad provisional, defendido por el letrado Sr. Grau y representado por el procurador Sr. Aguilera; contra el Sr. Jose Augusto, en libertad provisional, defendido por la letrada Sra. Roda y representado por la procuradora Sra. Elías Arcalís; y contra los Sres. Abel, Candido y Evelio, los dos primeros en libertad provisional y el tercero en prisión provisional, defendidos por el letrado Sr. Díaz Canseco y representados por el procurador Sr. Farré.

El Ministerio Fiscal ejerció la acusación pública.

Ha sido ponente, el Magistrado, Javier Hernández García.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

Primero

Al inicio del acto del juicio oral en fecha 2 de febrero de 2015, la sala dio cuenta del cambio de ponencia por encontrarse el Magistrado Sr. Mora, previamente designado, disfrutando de licencia por paternidad. Las partes nada opusieron a que la ponencia fuera asumida por el magistrado Javier Hernández García.

A continuación se abrió, al amparo del artículo 786 LECrim, por extensión analógica a los trámites del sumario ordinario un turno previo para el planteamiento de cuestiones procesales o procedimentales o de aportación de medios de prueba que además de pertinentes fueran practicables en el acto. Por las defensas de los acusados se introdujo una cuestión de nulidad que afectaba a las injerencias en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones que se consideraban infringían las garantías de protección reconocidas en al artículo 18 CE . En esencia, las partes consideraron de consuno que la decisión injerente ordenada por el Juzgado de Instrucción núm. Tres, mediante auto de 14 de julio de 2011 venía determinada fácticamente por las evidencias derivadas de previas intervenciones ordenadas por el Juzgado de Instrucción núm. Dos de Amposta y que habían sido declaradas nulas por la sentencia firme del Juzgado de lo Penal de Tortosa de 13 de julio de 2013 . En consecuencia, dicha nulidad debía extenderse a todas las fuentes de pruebas que aparecen vinculadas con aquellas en términos causales y jurídicos. En este sentido, la defensa del Sr. Jose Augusto también pretendió que se declarara la nulidad de las decisiones que autorizaban la geolocalización de los teléfonos móviles.

El Ministerio Fiscal se opuso a las pretensiones de nulidad por considerar que no se podía identificar conexión de antijuricidad entre la injerencia ordenada respecto a uno de los teléfonos por parte del Juzgado de Instrucción num. Dos de Amposta y los datos más relevantes que se extrajeron de la misma y que sirvieron de base fáctica para ordenar en sede de este procedimiento y mediante auto de 14 de julio de 2011 las intervenciones de los teléfonos que se precisan en dicha resolución. La intervención de dicha fuente de prueba, las comunicaciones del teléfono del que era titular el Sr. Evelio, era constitucionalmente legítima como así lo destacó el propio Juzgado de lo Penal y después la Audiencia Provincial, sección segunda, al resolver el recurso de apelación contra la referida sentencia definitiva.

La Sala acordó suspender la sesión del juicio para resolver con carácter previo las cuestiones de nulidad planteadas, convocando a las partes para el día cuatro de febrero de 2015.

En fecha cuatro de febrero de 2015 se dictó el correspondiente auto por el que se analizaban las cuestiones de nulidad -se inserta su contenido textual en la presente resolución para dotar a esta del mayor contenido informativo posible-.

Reanudado el juicio en fecha 4 de febrero, la acusación pública y las defensas se reservaron su derecho a recurrir lo decidido junto a la sentencia que se dicte.

A continuación, se abrió de oficio por la sala un incidente procesal de conformidad a lo previsto en el artículo 701 LECrim sobre el orden probatorio. Las defensas interesaron que los acusados prestaran declaración una vez se haya practicado la prueba testifical. La acusación no se opuso. El tribunal acordó dicho orden de práctica de prueba. La razón de nuestra decisión reside en que los términos del artículo 701 LECrim, a la luz de los fundamentos constitucionales y convencionales que deben determinar su interpretación, obligan a garantizar del mejor modo la eficacia del derecho de defensa y, desde luego, la mayor equidad del proceso. Mayores y mejores condiciones de defensa y equidad que permiten satisfacer de forma más adecuada el objetivo que se precisa en el propio artículo 7011 LECrim : favorecer un mejor descubrimiento de la verdad . Estamos convencidos que en un modelo de proceso penal respetuoso con las exigencias constitucionales de equidad la verdad se descubre mejor cuanto más se respeten los derechos fundamentales, en especial el de defensa y a defenderse de forma eficaz, que se ponen en liza durante el desarrollo del juicio.

Segundo

A continuación, en las sesiones programadas del día 4 y 5 de febrero, hasta las nueve de la noche, se practicó toda la prueba testifical propuesta y admitida iniciándose con la declaración del Sr. Indalecio

, de Sra. Joaquina, de los agentes del Cos de Mossos d'Esquadra nº de carné profesional NUM000, NUM001, NUM002, del Sr. Agapito, de la Sra. Santiaga y del Sr. Desiderio ; de la prueba pericial médica y forense con los peritos Sra. Blanca, Sr. Hipolito, Sra. Florinda y Sra. Noelia ; perical sobre tasación de efectos, con el perito Sr. Rafael ; pericial sobre inspección ocular con los agentes del Cos de Mossos d'Esquadra nº de carné profesional NUM003 y NUM004 ; pericial sobre análisis de datos de telefonía móvil con el agente del Cos de Mossos d'Esquadra nº de carné profesional nº NUM005 . Se renunció a la testifical de algunos agentes y a la ratificación plenaria de los dictámenes lofoscópicos y biológicos

El día 6 de febrero de 2014 se continuó con la práctica de la prueba prestando declaración los acusados y se introdujo la documental declarada pertinente en condiciones contradictorias.

Tercero

Practicado el cuadro probatorio propuesto por las partes, se sustanció el trámite de calificaciones definitivas. El Ministerio Fiscal formuló sus conclusiones definitivas introduciendo algunas modificaciones fácticas y normativas respecto alas parovsionales, retirando la acusación contra los Sres. Jesús y Abel y pretendiendo la condena de los acusados Don. Evelio, Alfonso, Cesar, Felicisimo, Jose Augusto, Primitivo y Candido como autores de un delito de asesinato del artículo 139.1º CP a la pena de veinte años de prisión, con las accesorias de inhabilitación absoluta y prohibición de aproximación y de todo contacto con Don. Indalecio y con su hija Joaquina durante treinta años; como autores de dos delitos de detención ilegal del artículo 163 CP a las penas, por cada uno, de seis años de prisión y con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y prohibición de aproximación y de todo contacto Don. Indalecio y a su hija Joaquina durante diez años; como autores de un delito de robo con violencia en el interior del domicilio del artículo 242.1 º y 2º CP a la pena de cinco años de prisión a las penas, por cada uno, de seis años de prisión y con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y prohibición de aproximación y de todo contacto Don. Indalecio y a su hija Joaquina durante diez años; como autores de un delito de integración en grupo criminal del artículo 570.1º

  1. quater CP a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena; y como autores de una falta de lesiones del artículo 617.1º CP a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 20 euros.

Y como responsables civiles para que de manera conjunta y solidaria indemnicen Sr. Indalecio y a sus hijos los Sres. y Sras. Íñigo, Joaquina, Salome y Norberto en la cantidad a cada uno de 150.000 #

Las defensas de todos acusados elevando a definitivas sus conclusiones provisionales solicitaron la libre absolución.

Cuarto

Evacuados los informes en apoyo de las respectivas pretensiones, se concedió la última palabra a los acusados, declarándose a continuación el juicio visto para sentencia.

CUESTIONES PREVIAS

Único. Reproducimos a continuación el auto de 4 de febrero de 2015 por el que se resolvió con carácter previo a la sentencia las cuestiones de nulidad probatoria planteadas por las partes.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

Único. Las defensas de todos los acusados en esta causa, Sres. Alfonso, Jesús, Cesar, Felicisimo, Abel ), Candido, Evelio ), Primitivo y Jose Augusto plantearon al amparo del artículo 786 LECrim, en aplicación analógica al sumario ordinario, la nulidad de fuentes probatorias sumariales por violación de garantías constitucionales.

La defensa de los Sres. Jesús, Alfonso, Felicisimo y Cesar solicitó, también, la nulidad de la trascripción de la llamada telefónica realizada por el testigo Don. Desiderio a la policía por considerar que no responde a adecuadas condiciones de...

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